REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-015885
Parte Demandante: PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.827.177.-
Abogada de la parte actora: MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Parte Demandada: CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.559.-
Niños: (…), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.827.177, asistida de la Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abog. MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.559, en beneficio de sus hijos, (….), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
En fecha 02/10/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, a los fines que se sirva informar el sueldo mensual o quincenal y demás beneficios que percibe el demandado.-
En fecha 20/10/2008, se recibió oficio N° GRH/1103/1966, emanado de Venezolana de Televisión mediante la cual informan el sueldo y otros beneficios del Obligado Alimentario ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ.
En fecha 10/12/2008, se recibió diligencia por parte del ciudadano GERSON PEREZ, actuando en su carácter de alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, en la cual informó que se traslado los días 18 y 25 de noviembre se 2008, al lugar de trabajo del demandado ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, en la primera oportunidad se encontraba en la calle, ya que es chofer y llegaba tarde; en la segunda oportunidad que no se encontraba por cuanto estaba de reposo.
En fecha 23/09/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicitó se Decretara Medida de Embrago sobre las prestaciones sociales del demandado, ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ; medida que fue dictada por resolución en fecha 24/09/2009, para garantizar el pago de la obligación de manutención, hasta tanto se dictará sentencia definitiva.
En fecha 14/10/2009, se levantó acta de comparecencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, al ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, en la cual se dio por citado en el presente asunto y manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento.
En fecha 19/10/2009, la abg. LENNI CARRASCO, en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia del acta levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual se dio por citado el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, a objeto de que comenzara a correr el terminó de comparecencia del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 16/11/2009, se realizó computo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 19 de octubre, exclusive, día en que la ciudadana secretaria de este Juzgado levantó acta dejando constancia de la apertura del lapso para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, tal como se evidencia del libro diario de ese mismo día, asiento N° 110, con hora de una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.). La abg. LENNI CARRASCO, en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia que desde el día 19 de octubre, exclusive, al 16 de noviembre, inclusive de los corrientes, transcurrieron dieciochos (18) días de despacho. Lapso durante el cual ninguna de las partes realizo actuación alguna en el expediente.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: “Que desde el nacimiento de mis hijos (…), he venido asumiendo la manutención en gran parte de mis hijos, ya que su padre CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, no cumple con su responsabilidad, particularmente con la Obligación de manutención. En la actualidad, los gastos mensuales en la manutención de nuestros hijos son los siguientes: Alimentación: Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), Educación: Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 540,00), siendo la de ambos niños Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00), Recreación: Cuatrocientos Bolívares mensuales (400,00), Salud: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); existe uno de los niños que tiene terapia especial de lengua, Vivienda: trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,00), en total un gasto aproximado mensual de Mil Setecientos Cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 1.740,00), además solicito que mis prenombrados hijos gocen de todos los beneficios laborales que tiene el padre de mis hijos”.-
Que en virtud de lo antes planteado, pide se fije la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) mensuales, y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación de manutención, en los meses de julio y diciembre de cada año.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 75, de los ciudadanos PAULA NAYIBE FLORES JAIMES y CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, ya identificados, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 23/07/1998, con lo que pretende demostrar que mantiene un estado civil de casados y que posterior a la fecha de matrimonio procrearon dos hijos anteriormente identificados; esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PAULA NAYIBE FLORES JAIMES y CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ. Y así se Declara.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (…), la cual se encuentran inserta bajo los Nros. 1879 y 2101, de los Libros de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y por la Dirección del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández respectivamente, A dichos documentos, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, y los niños antes nombrados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de los niños con el demandado, el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3.- Cursa a los folios 8, 9, 10, 11, 13, 20 y 21, recibos de pagos, emanados del Colegio de Formación Integral “ANDRES NARVARTE”, con los cuales pretende demostrar los pagos mensuales que debe cancelar la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, por los estudios de sus hijos (…); esta Juzgadora no les asigna valor probatorio, a dichos documentos, por ser emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
4.- Cursa a los folios 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 22, recibos de pagos, emanados por Transporte Escolar “Aurora”, con los cuales pretende demostrar los pagos mensuales que debe cancelar la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, por el transporte escolar de sus hijos (…); esta Juzgadora no les asigna valor probatorio, a dichos documentos, por ser emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
5.- Cursa al folio 23, recibo de preinscripción de MANPOTE GYN, con los cuales pretende demostrar el pago que debe cancelar la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES por preinscripción en el Gimnasio, a favor de sus hijos (…); esta Juzgadora no les asigna valor probatorio, a dichos documentos, por ser emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
6.- Cursa a los folios 24 y 25, constancias de inscripción emanadas de “C.F.I ANDRES NARVARTE” con los cuales pretende demostrar pagos por inscripciones que debe cancelar la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, por periodo de inicio escolar de sus hijos (…); esta Juzgadora no les asigna valor probatorio, a dichos documentos, por ser emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
En fecha 20/10/2008, se recibió oficio N° GRH/1103/1966 de fecha 14/10/2008, emanado de Venezolana de Televisión, dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio, mediante el cual señalan que el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, es personal activo de dicha televisora, desde el 02/03/2006, con el cargo de Chofer I, percibiendo un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,00) percibiendo otros beneficios socioeconómicos como son: bonificación de fin de año 120 días; bono único 90 días; bono vacacional 40 días; bono juguetes Bs. 550,00; útiles escolares Bs. 600,00; cesta ticket Bs. 690,00; (treinta días mensuales); tickera especial de fin de año Bs. 2.530,00 .-
Al respecto esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio N° 7911, de fecha 02/10/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, para la fecha Octubre de 2008. Y así se decide.
En fecha 13/10/09, se recibió oficio s/n, de fecha 05/10/2009, emanado de Venezolana de Televisión, dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio, mediante el cual señalan que el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, dejo de prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2009, y que fue acatada la medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales hasta tanto se informe lo conducente en sentencia definitiva. Al respecto esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a la medida preventiva de embargo remitida adjunta a n° oficio N° 2974, de fecha 25/09/09, y de los cuales se desprende que dicho ciudadano ceso de su relación laboral con Venezolana de Televisión, quedando pendiente la cancelación de sus beneficios laborales. Y así se decide.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es transversal a todo el Sistema de Protección.
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Aunado a la confesión ficta declarada en cuanto a los hechos alegados, es decir, el no aporte voluntario del padre con su obligación legal, es necesario señalar que esta operadora de justicia, valoro la actuación del demandado quien no compareció a la audiencia de conciliación, no contesto la demanda, no probo nada que le favoreciera, y aunado a ello y lo que genera indicios negativos por su conducta, fue el poner fin a la relación laboral estable que hasta el momento mantenía con la empresa Venezolana de Televisión, poniendo en riesgo su capacidad económica a los fines de cumplir con su obligación constitucional y legal de manutención para con sus hijos, información ésta que fue recibida mediante comunicación emanada por la empresa Venezolana de Televisión en fecha 15/10/2009.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.827.177, asistida de abogado, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.559, en beneficio de sus hijos, (…), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) mensuales, lo que es equivalente al 86,82% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), los cuales deben ser descontados de las prestaciones sociales retenidas al obligado alimentario mediante Medida de Embrago decretada en fecha 24/09/2008, y entregados directamente a la progenitora PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una bonificación para el inicio del año escolar, pagadera dentro de los primeros cinco (05) días del mes de julio y una bonificación decembrina, para cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad, igualmente pagadera dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) cada una.
Se ordena que todas las cantidades mensuales señaladas supra, sean descontadas directamente de de las prestaciones sociales retenidas al obligado alimentario, y entregadas a la ciudadana PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, los primero cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, a los fines de informarle lo conducente.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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