REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-020993

Por recibida la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, efectuada por el ciudadano FERNANDO ERNESTO GONZALEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.880.996, en su carácter de representante y progenitor del niño (…), de dos años de edad, debidamente asistido por las abogadas ELIZABETH BRAVO y ANA CAROLINA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.947 y 31.911 respectivamente, désele entrada y anótese en los libros respectivos. De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, el domicilio de la demandada ciudadana MARIANGEL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.691, y por ende el de su hijo, se encuentra ubicada en el Sector de Maiquetía, Bloques de la Aviación, del Estado Vargas, es decir, fuera del ámbito de competencia de esta Sala de Juicio, en razón de ello es necesario traer a colación el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Ahora bien y como quiera que de autos se evidencia que el domicilio del niño, se encuentra en Maiquetía Estado Vargas, esta Sala de Juicio N° 11, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia, se declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que siga conociendo de la presente demanda. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez que transcurra el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese oficio.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO




DRC/LC/Freddy Molina