REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-021138
SOLICITANTES: MARÍA ELENA WHARTON VIEIRA y ANTONIO JESÚS JORGE LYNCH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.856.043 y V.-6.082.907, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FIDELITH MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 112.964.
HIJOS:
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por los ciudadanos MARÍA ELENA WHARTON VIEIRA y ANTONIO JESÚS JORGE LYNCH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.856.043 y V.-6.082.907, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado FIDELITH MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 112.964, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARÍA ELENA WHARTON VIEIRA y ANTONIO JESÚS JORGE LYNCH, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA ELENA WHARTON VIEIRA y ANTONIO JESÚS JORGE LYNCH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. .-6.856.043 y V.-6.082.907, respectivamente, desde el día 25 de noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, según acta Nro. 527.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARÍA ELENA WHARTON VIEIRA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) diciembre del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELE