REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 15 de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-010725
SOLICITANTES: SAMUEL BERNARDO VALERO y MAYRA DEL CARMEN BRICEÑO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.800.753 y V.-5.961.994, respectivamente.
ABOGADA: ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.15.844.-
HIJO:, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, por los ciudadanos SAMUEL BERNARDO VALERO y MAYRA DEL CARMEN BRICEÑO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.800.753 y V.-5.961.994, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.844, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 19 de Junio de 2006, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos SAMUEL BERNARDO VALERO y MAYRA DEL CARMEN BRICEÑO URBINA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SAMUEL BERNARDO VALERO y MAYRA DEL CARMEN BRICEÑO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.800.753 y V.-5.961.994, respectivamente, desde el día 19 de Julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No. 201.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, de catorce (14) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MAYRA DEL CARMEN BRICEÑO URBINA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, 15 diciembre del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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