REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013169.

Partes solicitantes: ARMANDO MONTAÑO GIRALDO y YELITSE MAGALY SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.221.657 y V-10.381.039, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CRISTOBALINA MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.680.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 03 de agosto de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ARMANDO MONTAÑO GIRALDO y YELITSE MAGALY SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.221.657 y V-10.381.039, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 1997, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ARMANDO MONTAÑO GIRALDO y YELITSE MAGALY SANDOVAL, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ARMANDO MONTAÑO GIRALDO y YELITSE MAGALY SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.221.657 y V-10.381.039, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de diciembre de 1997, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y la custodia será ejercida por la madre de la niño ciudadana YELITSE MAGALY SANDOVAL.-
SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hija en el lugar de su residencia, cualquier día de la semana y alternará, de mutuo acuerdo con la madre, las visitas correspondientes a los fines de semanas y feriados. EN las vacaciones largas (escolares, semana santa, carnaval, diciembre y cualquier otras vacaciones complementarias) los progenitores se pondrán de acuerdo, siempre alternando, tomando en cuenta el interés superior de la niñas y oyendo su opinión. En caso de salida fuera del lugar de residencia de la niña y viajes, dentro y fuera del territorio nacional, los progenitores deberá mantener comunicación sea por vía telefónica, epistolar o computarizada y éstos con su hija. El padre podrá comunicarse telefónicamente con su hija todos los días del años, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño nocturno.
La obligación de manutención corresponde al padre ya a la made y, habida cuenta de los progenitores desean la mayor estabilidad y seguridad para su hija, en que el padre coadyuvará en la manutención de su hija suministrando una suma mensual equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos, que deberá entregar a la madre o depositar en una cuenta bancaria a tal efecto los primeros (05) cinco días de cada mes. Los gastos ordinarios o extraordinarios que se requieran sufragar para la niña referidos a atención médica, odontológica, de hospitalización o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades. Igualmente el padre se obliga a tomar póliza de seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de su menor hijo y pagar por su exclusiva cuenta y responsabilidad puntualmente el monto correspondiente a la prima de seguro, todo con independencia de que la madre tenga, asegurara a la niña para cubrir tales siniestros. Del mismos modo, el padre asume el pago de la matricula de inscripción escolar, seguro escolar y mensualidades, así como cualquier pago extraordinario a escuela, sea por actividades extracurriculares, complementarias, paseos o de otra índole. El monto de la obligación de manutención se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación anual determinada por los índices del Banco Central de Venezuela o el ajuste anual del salario mínimo, siendo resultante la más conveniente a los intereses de la niña. El padre se compromete a sufragar los gastos que sean necesarios para cubrir el disfrute de los periodos vacacionales de su hija GABRIELA ALEJANDRA, entendidos por éstos los períodos vacacionales de su hija, entendidos por éstos los períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad,
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, uno (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/yc
AP51-S-2009-013169.