REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014973
Parte actora: REINA MARGARITA GUERRA SANCHEZ y CESAR MANUEL MARQUEZ SARTI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.099 y V-4.282.013 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dra. MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.183.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA SANCHEZ y CESAR MANUEL MARQUEZ SARTI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.099 y V-4.282.013 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero de 1991, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos en la actualidad uno menor de edad. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA SANCHEZ y CESAR MANUEL MARQUEZ SARTI, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA SANCHEZ y CESAR MANUEL MARQUEZ SARTI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.099 y V-4.282.013 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28 de febrero de 1991, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana REINA MARGARITA GUERRA SANCHEZ, ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el lugar donde tiene su residencia ubicada en: Quinta Transversal de Oliver, casa N° 27, Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: El padre ha contribuido con la Obligación de Manutención, es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una Obligación de esta naturaleza.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ha ejercido este derecho de visitas, cuando ha bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del adolescente.
CUARTO: En relación a la Patria Potestad, ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/jherry
AP51-S-2009-014973
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