REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: AP51-S-2009-002489
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEOBARDO DE JESUS TOVAR BITRIAGO y YURENYS DEL VALLE CASTILLO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.764.755 y V-12.270.068 respectivamente, y decretada en fecha 26 de febrero de 2009, esta Sala de Juicio observa:
La presente solicitud, se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la disolución del vínculo matrimonial. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
En consecuencia en fecha 01 de diciembre del año en curso, comparecen los ciudadanos LEOBARDO DE JESUS TOVAR BITRIAGO y YURENYS DEL VALLE CASTILLO DE TOVAR, plenamente identificados en autos y mediante escrito manifiestan la reconciliación entre ambas partes. Por ende ante la situación planteada el artículo 194 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, cabe destacar que en el presente asunto se configura la reconciliación entre los cónyuges, produciendo un efecto extintivo total. En consecuencia esta Sala de Juicio declara TERMINADO, el presente procedimiento y, se ordena el cierre y archivo del expediente.-
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-002489