REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°
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ASUNTO: AP51-S-2008-015356
SOLICITANTES: YIRLA ORAMAICA SÁNCHEZ NARANJO y OBLIS ANTONIO SOLER PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.667.358 y V-15.048.153, respectivamente, asistidos por los Abogados FELIX VEGA MARTÍNEZ y LUISA BRACHO DE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.954 y 49.460, respectivamente.-
HIJA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 25/09/2008, conjuntamente por los ciudadanos YIRLA ORAMAICA SÁNCHEZ NARANJO y OBLIS ANTONIO SOLER PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.667.358 y V-15.048.153, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.- (Folio 3 y 4 del expediente)
Por auto de fecha 16/10/2008, esta Sala de Juicio, admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados.- (Folio 7 del expediente)
Por diligencia del día 20/10/2008, la ciudadana YIRLA SÁNCHEZ NARANJO otorgo Poder Apud Acta, al abogado FELIX VEGAS MARTÍNEZ, para que realizará todos los actos necesarios para la tramitación de la presente Solicitud Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 16 del expediente)
Por diligencia del día 05/11/2009, el abogado Félix Vegas Martínez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YIRLA SÁNCHEZ NARANJO, solicitó la conversión en divorcio.- (Folio 24 del expediente)
Por diligencia del día 12/11/2009, la abogado LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano OBLIS ANTONIO SOLER PALMA, solicitó la conversión en divorcio.- (Folio 28 del expediente)
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YIRLA ORAMAICA SÁNCHEZ NARANJO y OBLIS ANTONIO SOLER PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.667.358 y V-15.048.153, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18/12/2004, por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2004, bajo el Nº 113, Tomo 2.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…seguirá siendo como hasta ahora el más amplio posible, teniendo el derecho de visitar a su hija en el hogar materno cuando así lo desee, lógicamente, respetando las limitaciones que se deriven de la edad de la menor (sic) y de sus actividades escolares; puede pernoctar con ella fuera del hogar materno los fines de semana o períodos vacacionales que le corresponda disfrutar en su compañía. Los períodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo serán compartidos de manera alternativa por ambos padres, lo cual procurarán de mutuo y amistoso acuerdo para que no cause inconveniente de ninguna naturaleza en la formación de la menor (sic) .…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres seguirán compartiendo los gastos inherentes a las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridas por la menor; e independientemente de como lo ha estado haciendo hasta el presente, el padre Olbis Antonio Soler Palma, se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), que serán destinados por la madre para los gastos inherentes a tales conceptos. Así mismo se acuerda que dicha obligación de manutención será el doble de lo estipulado para los meses de agosto y diciembre, considerándose que estos meses representan gastos extras para el ingreso al colegio, y en diciembre, para los gastos propios de dicho mes. Esta Obligación de manutención mensual referente al padre, se incrementará automáticamente cada año, en porcentaje igual al índice de inflación (IPC) decretado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a contribuir por separado con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para cualquier otro gasto que fuere necesario para el mejor bienestar de su hija…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,



Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA