REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-018829
SOLICITANTES: JAVIER JOSE JIMÉNEZ ARISTIGUETA y DARLYN YAMILLE RONDÓN LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.314.587 y V-15.150.055, respectivamente, asistidos por la Abogado MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
HIJO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 04/11/2008, conjuntamente por los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ ARISTIGUETA y DARLYN YAMILLE RONDÓN LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.314.587 y V-15.150.055, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.- (Folio 3 del expediente)
Por auto de fecha 07/11/2008, esta Sala de Juicio, admitió la presente solicitud y asimismo Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados.- (Folio 6 del expediente)
Por diligencia del día 16/11/2009, los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ ARISTIGUETA y DARLYN YAMILLE RONDÓN LIENDO, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.- (Folio 14 del expediente)
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ ARISTIGUETA y DARLYN YAMILLE RONDÓN LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.314.587 y V-15.150.055, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 27/04/2006, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2006, bajo el Nº 43, Folio 43.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del citado niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-DERECHO DE VISITAR a su hijo lo ejercerá el padre JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ ARISTIGUETA, cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso del niño…” (Tomado del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ ARISTIGUETA, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) quincenal, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares y vestuario; quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…” (Tomado del escrito de solicitud).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,



Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA