REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-014272
SOLICITANTES: CARLOS HUMBERTO LOBO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN KERR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.318.638 y V-12.376.850, respectivamente, asistidos por la Abg. YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.566.-
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 11/08/2009, por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO LOBO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN KERR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.318.638 y V-12.376.850, respectivamente, asistidos por la Abg. YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.566, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24/05/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo el Nº 173. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de Mayo de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 04, 05 y 06).-
Por auto de fecha 13/08/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 12/11/2009, quien en fecha 17/11/2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS HUMBERTO LOBO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN KERR, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 17/11/2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los CARLOS HUMBERTO LOBO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN KERR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.318.638 y V-12.376.850, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 24/05/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo el Nº 173.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de los mismos.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece en forma amplia para que éste pueda ver a sus hijos cuando lo crea conveniente o pidiere hacerlo, en la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencias Plaza Parque Paraíso, piso 20, apartamento B-3, Urbanización el Paraíso, en horas del día o de la noche, siempre y cuando no se perturbe el horario escolar y sus horas de sueño. Asimismo previo acuerdo con la madre podrá pernoctar con sus hijos fines de semana alternos en los horarios que ambos padres acordaran tomando siempre en consideración lo que sea mas conveniente al bienestar de los niños…” (Tomado del Escrito Libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) mensuales, en dinero efectivo los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un Banco para tal fin a nombre de la madre, ó en su defecto los entregará directamente a la madre mediante la emisión del recibo respectivo, esta suma será ajustada anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, velará por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, inscripción escolar, útiles escolares y los que fueren de estricto orden necesario para el desarrollo integral de los niños.” (Tomado del Escrito Libelar).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-2009-014272
Divorcio 185-A