REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-017716
SOLICITANTES: YUSMANI JAMILETH GUETER GALLARDO y JOSE LUIS CASTELLANO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.418.887 y V-7.957.816, respectivamente, asistidos por la Abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.-
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 20/10/2009, por los ciudadanos YUSMANI JAMILETH GUETER GALLARDO y JOSE LUIS CASTELLANO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.418.887 y V-7.957.816, respectivamente, asistidos por la Abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05/02/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo el Nº 08, folio 08. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ROBERT RICARDO (mayor de edad) y XXXX. Que desde el año de 2001, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos.- (Folios 03 y 04 del expediente)
Por auto de fecha 26/10/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 02/11/2009, quien en fecha 11/11/2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YUSMANI JAMILETH GUETER GALLARDO y JOSE LUIS CASTELLANO CHACÓN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 11/11/2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YUSMANI JAMILETH GUETER GALLARDO y JOSE LUIS CASTELLANO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.418.887 y V-7.957.816, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 05/02/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo el Nº 08, folio 08.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…será amplio, pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutar de la compañía de sus hijos sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días un fin de semana con éstos. Los niños pasarán un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), pasarán un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los carnavales estarán con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estarán con su madre un día y con su padre el otro día, todo ello de acuerdo con los artículos 385 y 387 de la misma Ley. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus hijos…” (Tomado del Escrito Libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cantidad ésta, que será entregada a la madre arriba identificada, en dinero efectivo, así como, en tarjeta de alimentación. El monto de la presente obligación alimentaría queda sometido a una revisión que se efectuará cada, motivado a la inflación. El padre suministrará los gastos de útiles, médicos, recreación vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos, previo acuerdo con la madre…” (Tomado del Escrito Libelar).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-2009-017716
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