REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-018501
SOLICITANTES: ELIO JOSE GUTIERREZ MORENO y ADY CLAUDIA UZCATEGUI MUGUERZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.303.430 y V-10.816.307, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.834.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ MORENO y ADY CLAUDIA UZCATEGUI MUGUERZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.303.430 y V-10.816.307, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.834, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 146. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 04 de febrero de 2000, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 16 de noviembre del año en curso, quien en fecha 30 de noviembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ MORENO y ADY CLAUDIA UZCATEGUI MUGUERZA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ MORENO y ADY CLAUDIA UZCATEGUI MUGUERZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.303.430 y V-10.816.307, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 10 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 146.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de crianza del niño anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tiene el legítimo derecho de visitar y comunicarse con nuestro hijo, y de mantener siempre el contacto directo con el, de forma permanente, frecuente, propia y necesaria para una normal relación paterno-filial. Ahora bien, de común acuerdo hemos establecido que dicho Régimen sea flexible siempre y cuando no sea perturbado el horario de clases ni del descanso de nuestro hijo, todo lo cual se hará de la manera más armónica posible y sin menoscabar el espíritu que rodea el presente acuerdo“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre ELIO JOSE pasará a su hijo XXXX la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.00). dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como base máxima para el cálculo de la misma un porcentaje del quince por ciento (15%)”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-018501
YLV/CAF/Marjorie