REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-018248
SOLICITANTE: YESMIN RODRIGUEZ AQUINO y MARIA JOSE MATA CARRACEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827.
NINAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

I
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por los ciudadanos YESMIN RODRIGUEZ AQUINO y MARIA JOSE MATA CARRACEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827, quien actúa en representación de sus hijas XXXX; mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL para VIAJAR.
En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre, se libró boleta de notificación al padre de las niñas, ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 05 de noviembre por el padre de las niñas de autos.
En fecha 11 de noviembre, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06 de noviembre del presente año por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de noviembre, se levantó acta dejando constancia que el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX no compareció a exponer lo que creyere conveniente respecto a la pretensión de la parte solicitante.
En fecha 17 de noviembre, se fijó oportunidad para oír a las niñas de autos. En fecha 23 de noviembre, se levantó actas dejando constancia de la comparecencia de la niña XXXX quien expuso: “Yo me quiero ir de viaje y a mi me gustaría que mi papá nos firmara el permiso para irme a Las Vegas, pues él me lo había prometido, estudio quinto grado en la Academia MERICI, en Cerro Verde El Cafetal, quisiera saber por qué mi papá no da el permiso, el viaje es para el 29 de diciembre y regresamos el 7 de enero, el 24 de diciembre lo pasaría con mi papá porque todos los años me turno con él; pero estoy muy feliz porque se que si voy a ir y que en verdad lo voy a disfrutar ( me encanta esquiar)”.
De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la niña XXXX quien expuso: “ Yo si quiero a mi papá mi papá se llama ROBERTO, yo quiero a los dos por igual, …, yo me quiero ir de viaje, …, nos vamos a Las Vegas con los abuelos, primos, amigos, mi hermana y yo estamos contentísimas y estamos felices”.
II
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, estando en la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la solicitante que en virtud de que se aproxima la época decembrina y que este año le corresponde a la madre compartir con sus hijas la segunda mitad de la temporada, han proyectado realizar un viaje a los Estados Unidos de América, vacaciones con las cuales las niñas se han creado una gran ilusión.
Que la comunicación con el progenitor de las niñas, es poco fluida y se han suscitado ciertos inconvenientes entre ellos lo que ha producido que sea escaso en contacto entre ambos.
Asimismo, señala que los últimos tres viajes que ha planeado realizar en compañía de sus hijas se ha visto en la necesidad de accionar por ante este órgano jurisdiccional para solicitar la respectiva autorización, en virtud de que el padre espera hasta último momento para ver si la otorga o no, aún cuando siempre se le requiere dicha autorización con suficiente tiempo de antelación.
Indica la madre que pese a distintos esfuerzos que realizó para que la notaría se trasladara a la oficina del ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, según su disponibilidad, no se logró que firmara, de igual manera se le dio la ubicación de la notaría para que fuese a firmar y tampoco tuvo la disposición de hacerlo.
En virtud de lo anteriormente señalado solicita autorización de viaje previa citación del padre de sus hijas, asimismo, solicitó la madre que se fijará oportunidad para oír a las niñas.
SEGUNDO: Junto con el escrito de solicitud fueron consignados los siguientes documentos: Poder especial otorgado por la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI a los abogados YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MARIA JOSE MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145, 47.326 y 66.449, respectivamente; copia simple del acta de nacimiento sentada bajo el Nro. 239 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de la niña XXXX, quien actualmente cuenta con once (11) años de edad; copia simple del acta de nacimiento sentada bajo el Nro. 2.867 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda a nombre de la niña XXXX, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad; copia simple de la sentencia debidamente ejecutada de conversión en divorcio emitida por la Sala de Juicio N° IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección a nombre de los ciudadanos CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI y ROBERTO ALFONZO-LARRAIN; copia simple de la sentencia de autorización judicial para viajar para fuera del país emitida por la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en fecha 06 de septiembre de 2007; copia simple del asunto llevado por la Sala de Juicio N° 3 signado bajo el N° AP51-S-2009-004621 contentivo de autorización judicial para viajar fuera del país; constancia emitida por la Notaría Pública Cuarta (4°) en la cual deja constancia que el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, no compareció a la firma del documento para autorizar el viaje de sus hijas; probanzas que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Correos electrónicos dirigidos al padre de las niñas, respecto a la autorización del viaje; constancia de trabajo emitida a nombre de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, factura emitida por el Colegio ACADEMIA MERICI A.C., documentos que esta juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Copia simple de los pasaportes de las niñas XXXX, a los mismos se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello; se evidencia que las niñas de autos tienen su pasaporte, lo cual les permite salir legalmente del país, y así se establece.
De igual manera, la solicitante consignó copia simple de los pasajes a nombre de la solicitante CONCEPCION VALLEJO y las niñas XXXX, de once (11) y nueve (09) de edad, respectivamente, con destino a Miami, Las Vegas, Los Angeles, Reno, Dallas en Estados Unidos para la fecha del 29 de diciembre de 2009, viaje previsto por la aerolínea American Airlines en los vuelos signados 902, 1825, 774, 7559, 2010 de Caracas con escala a Miami, Las Vegas, Los Angeles, Reno y finalmente Dallas, documentos que esta Juzgadora les otorga el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se deriva el viaje que tienen pautado la solicitante en compañía de sus hijas. Y así se establece.
III
Establecen los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 39. DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”
Artículo 63. DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego….”

De las normas antes citadas, nos permite inferir que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.
El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:
INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia….” La Declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…

Lo anterior reitera lo importante que es para un ser humano el descanso, la recreación, con mayor razón si estamos tratando del descanso y recreación de dos niñas, como sus merecidas vacaciones decembrinas. Más aún, teniendo esta Jueza como cierto que el padre de las niñas de autos está en conocimiento del viaje y no hizo oposición alguna del mismo. En razón de ello considera quién aquí decide, por mostrar todos los recaudos, que el viaje a los Estado Unidos de América es de placer por la época navideña; y no evidenciándose indicio alguno que se trata de residenciarse fuera del país, lo cual pudiera traducirse en un desarraigo para las niñas de autos.

El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:
INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

En el presente caso, esta Juzgadora observa que consta al folio ciento veinte (120) que el padre de las niñas fue notificado mediante boleta debidamente firmada por el mismo en fecha 05 de noviembre del año en curso, lo cual nos indica que el mismo se encuentra a derecho y consciente de la solicitud que se tramita por ante este Despacho Judicial, de igual manera, consta en el acta inserta al folio ciento veinticuatro (124) levantada en fecha 16 de noviembre que el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERKCX no compareció a este Tribunal a señalar lo que creyere conveniente respecto a la presente autorización de viaje, tomándose como aceptada por parte del progenitor lo solicitado por la progenitora de las niñas respecto al viaje recreacional pautado por la misma junto a sus hijas, es decir, no hay oposición alguna a la pretensión aquí planteada; mal podría negarse el permiso para que las niñas disfruten de su derecho a la recreación y disfrutar junto a su madre de su viaje, lo que le causaría un perjuicio a las mismas si no se le concede la autorización para viajar, visto que no hay oposición por parte del progenitor de las niñas el cual se encuentra a derecho; de igual manera fue debidamente notificada la Representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio ciento veintitrés (123) en fecha 06 de noviembre de 2009, quien no hizo pronunciamiento alguno de la solicitud, por lo antes expuesto a criterio de quien decide es procedente en derecho otorgar la presente autorización, debiendo comparecer al regreso la solicitante en compañía de sus hijas ante este tribunal a informar de su retorno. Y así se establece.-
En razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827, quien actúa en representación de sus hijas XXXX; con salida el día 29 de diciembre de 2009 con destino a la ciudad de MIAMI, en el vuelo 902 por la aerolínea AMERICAN AIRLINES, siguiendo el mismo día a las Vegas, en el vuelo 1825 continuando el viaje el día 04 de enero de 2010 a la ciudad de Los Angeles en el vuelo 774 siguiendo el referido viaje el mismo día a la ciudad de Reno Nevada (todas estas ciudades integrantes de los Estados Unidos de América) en el vuelo 7559 por la misma aerolínea, retornando a Venezuela el día 10 de enero de 2009 en el vuelo 2133.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante, ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, una vez regrese del viaje, comparezca en compañía de sus hijas, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de su regreso al país.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Dirección de Migración de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a los fines de informarles de esta Autorización para Viajar fuera del país, con copia certificada de la presente sentencia. Finalmente se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser entregada a las partes. ASI SE DECLARA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-S-2009-018248
YLV/CAF/MARJORIE
AUTORIZACION PARA VIAJAR