REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Primero (01°) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007512
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Divorcio, presentada en fecha 06 de Mayo de 2009, por el Abogado LUIS MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.506, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.696 por Divorcio, fundamentado en la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
De la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia al folio (21), que corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita se ordene la salida del hogar común del ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN en virtud de ser un motivo perturbador en la vida cotidiana de las hijas de la pareja que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el interés superior del niño y el adolescente debe prevalecer sobre otro derecho. De igual modo señaló que el padre no colabora en la formación de sus hijas sino que es motivo de perturbación al ejercer presión sobre la madre y el constante hostigamiento hacia las tres; que en el hogar viven en un ambiente de completa hostilidad y enfrentamiento que en nada beneficia el buen desarrollo mental e intelectual de las hijas de la pareja, por lo que solicita la salida del hogar del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Así las cosas, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)
En el caso de marras, verificado como ha sido en autos la inexistencia elemento probatorio alguno que demostrare lo alegado por la actora, sin que a la fecha se hubiere consignado probanza alguna, en tal virtud, y a los fines de perseguir en el presente asunto, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala a la parte peticionante que se proveerá lo conducente una vez consten en autos los medios probatorios mínimos necesarios que soporten y sean demostrativos de lo alegado. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CM/Yvette
ASUNTO: AP51-V-2009-007512