REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-016532

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda que por concepto de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) años de edad, fuere incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MANCINI GAVIRIA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.721.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.065, actuando en su propio nombre y representación, no habiendo impedimento legal para ello, en contra de la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, y en especial los reiterados pedimentos realizados por el accionante no solo en su libelo, sino también mediante escritos de fechas 23/10/2009, 02/11/2009, 24/11/2009 y 03/12/2009, en torno a los siguientes particulares:

• Medida cautelar de protección a favor de su hija la niña de autos consistente en la SEPARACIÓN FÍSICA del ambiente donde se desarrolla;

• Se otorgue la GUARDA provisional de su hija hasta conocer los resultados de los informes técnicos y las recomendaciones respectivas;

• Le sea restringido el acceso a la niña en referencia, a la ciudadana MAGALY GARCÍA (abuela materna) y al ciudadano CESAR MUSSO (abuelo materno);

• Que el contacto de ORNELLA MUSSO con la niña sea supervisado y condicionado a que dicha ciudadana reciba un tratamiento efectivo a su problema de fondo y sea puesta bajo medidas de HACER y NO HACER, hasta que se recupere y pueda nuevamente tener el cuido de la niña de marras;

• Que ORNELLA MUSSO sea sometida a tratamiento psíquico, para que comprenda el daño que le ha causado a nuestra hija con todas las acciones que ha efectuado en su perjuicio;

• Que el Tribunal notifique a la Fiscalía penal que conoce de este caso y ordene las investigaciones necesarias para determinar la presunta comisión del delito de sevicia en perjuicio de la niña de autos, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal;

• La aplicación del artículo 124. d de la LOPNA y que se refiera a la niña de autos a un programa de Rehabilitación para atenderla ya que ha sido objeto de maltratos;

• Se decrete MEDIDA PREVENTIVA y que sea DECRETADA una medida de protección innominada, que evite el DESARRAIGO de la niña de autos, PROHIBIÉNDOSE su desplazamiento fuera del Distrito Capital sin el consentimiento expreso del padre;

• Se oficie al Poder Popular de Relaciones Interiores para que informe a todas las oficinas de notarías y prohíban el otorgamiento de permiso de viaje alguno a favor de la niña supra citada;

• Sean homologadas las medidas de protección acordadas por el Consejo de Protección;

• Se ordene a la ciudadana ORNELLA MUSSO que reinscriba a la niña en el Colegio “Luz de Caracas”;

• Que la niña permanezca en su domicilio actual hasta que éste proceso concluya;

• Que éste Juzgado se avoque al conocimiento de la causa que se sigue en el expediente signado con las siglas y números AP51-V-2008-001238 que conocía la Sala 10 de éste Tribunal y que se ejecute el Régimen de Convivencia Familiar allí dispuesto;

• Se oficie a la Fuerza Pública a fin de dar con el paradero de la niña de autos y una vez sea ubicada sea puesta a la orden de éste Juzgado para que se le haga la entrega material de la misma;

Visto lo anterior, y luego de analizar el contenido de la copia certificada de la novísima sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 05/11/2009, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.932, en su carácter de progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en cuyos particulares 2°, 3° y 4° se estableció lo siguiente:

“…SEGUNDO: Dada la evidente problemática en que se encuentra inmerso el grupo familiar, y como quiera que el abuelo materno y padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en su condición de abogados, han intervenido en el juicio con una gran afectación subjetiva, motivo por el cual se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se designe un Defensor a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que ejerza la representación de los derechos e intereses de ésta, cada vez que se intente un juicio donde se encuentren involucrados sus derechos. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la comparecencia del grupo familiar, conformado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO MANCINI GAVIRIA y ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V_6.721.684 y V-10.111.932 respectivamente; en compañía de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a la Institución Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAN) a los fines de acudir a terapias de orientación y fortalecimiento de los lazos familiares que se imparten en dicha institución.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan supervisar el cumplimiento de terapia familiar ordenada en el punto anterior, lo cual deberá realizarse cada dos (2) meses, con el objeto de verificar el grado de evolución del grupo familiar….” (Negritas y Subrayado añadidos)

En consecuencia, éste Juzgado Unipersonal N° XV en virtud de los argumentos expuestos señala que una vez consten en autos los elementos probatorios suficientes, se proveerá lo conducente de acuerdo al interés superior de la niña de marras, garantizando además el debido proceso, entendiendo a éste como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.-
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ