REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Siete (07) de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-011646

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana THAYLIMAR ROSALY YAMES D ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.452, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogado GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16074, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el Nº 1955, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el segundo apellido de la progenitora, toda vez que en la referida partida colocaron “ACEVEDO” siendo lo correcto “D’ ONOFRIO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia fotostática de la cedula de identidad y partida de nacimiento de la progenitora, documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores materiales demandados.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora de la adolescente supra identificada, alega la existencia de un error material en la referida partida de la misma, específicamente en lo atinente al primer apellido del progenitor.

En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte, la ciudadana THAYLIMAR ROSALY YAMES D ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.452, actuando en nombre y representación de su hijo supra identificado, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Por otro lado, establece el artículo 501 del Código Civil, que el competente para rectificar la partida de nacimiento en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Así mismo, en nuestra legislación venezolana el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra previsto en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más recientemente, de conformidad al artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes.
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no contempla el derecho sustantivo relacionado a las partidas del estado civil, por lo que de manera supletoria se aplica lo dispuesto en el Código Civil. La Ley Especial sólo se refiere al derecho adjetivo a la hora de tramitar la solicitud de rectificación de una partida del estado civil de un niño, niña o adolescente, determinando la competencia jurisdiccional y el procedimiento a seguir que es el determinado en el artículo 511 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos, los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título IV, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario en materia especial.
A tales efectos, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla en su artículo 452 que el procedimiento ordinario en esta materia se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 ejusdem, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley, una de esas excepciones es precisamente las normas referidas a las rectificaciones de partidas cuando no sea por errores materiales, pues no sería aplicable el procedimiento ordinario, sino el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Por último, y como complemento a lo ya indicado, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, recientemente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28/11/2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:
“En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
…Ómissis…
La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite no fuese jurisdiccional, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; solución a la que igual se accedería aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior.
…Ómissis…
No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
…Ómissis…
Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado añadidos)
Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera en primer lugar que la sentencia supra citada resulta clara y concisa despejando las posibles dudas que existieren en torno a la normativa aplicable en los juicios de rectificación de partidas, quedando establecido que si la solicitud de rectificación de partida que involucra a un niño, niña o adolescente, versa sobre errores materiales deberá remitirse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si por el contrario, es plausible la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria, entonces se aplica lo establecido en el artículo 511 ejusdem.

En segundo lugar, habiendo quedado demostrado por la THAYLIMAR ROSALY YAMES D ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.452, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competentes para conocer del presente juicio a los miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente cercano a la residencia de la niña de autos. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA remitir la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana THAYLIMAR ROSALY YAMES D ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.452, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogado GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074 con el objeto de que los miembros del referido Consejo conozcan del presente asunto y dicten la decisión que consideren conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a fin de imponer a sus miembros del presente fallo, así como también para que sean tomadas las medidas que consideren pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el Nº 1955, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Carol.--
Motivo: Rectificación de Partida