REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019837
SOLICITANTES: ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ y CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.059.871 y N° V-11.312.062, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALBERTO DIAZ y RAMON SUAREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.124 y N° 26.225 respectivamente.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 19 de Noviembre de 2008, por los solicitantes ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ y CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 27 de Noviembre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 26 de Febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 08.
Así las cosas, transcurrido el lapso de Ley, en fecha 03 de Diciembre de 2009 comparecieron los ciudadanos ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ y CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a las niñas de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: Ambos padres establecen que corresponderá a partes iguales el sustento, el vestido, la habitación, la educación, la cultura, la asistencia médica, medicamentos, recreación y deportes requeridos por las niñas. Sin embargo, se establece que el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre de las niñas los primeros cinco (5) días de cada mes.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen de mutuo acuerdo un régimen de visitas amplio y ajustado a los requerimientos de los hijos el cual constará de un fin de semana alterno con cada cónyuge, quedando entendido que el padre podrá retirar as sus hijas y disfrutar con las mismas el fin de semana. Para cada período vacacional, las niñas compartirán una mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternadamente, pudiendo establecer de mutuo y común acuerdo para el período vacacional, viajes u otras actividades para el mejor desenvolvimiento de las niñas. Para el período decembrino, se establece que el 24 será compartido con el padre y el 31 con la madre, alternándose dicho año para los años siguientes, pudiendo modificarse el respectivo cronograma siempre a favor de las niñas o a requerimiento de las necesidades de los padres, previo acuerdo entre los padres.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ y CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.059.871 y N° V-11.312.062, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 26 de Febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 08. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
CAPR/MNS/Shirley.
ASUNTO N° AP51-S-2008-019837
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUIERPOS (DIVORCIO).
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