REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-002234
PARTE DEMANDANTE: LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.092.
APODERADO JUDICIAL: ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.787.
PARTE DEMANDADA: LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.971, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Divorcio (Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO, debidamente asistida por Profesional del Derecho, contra el ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ, por Divorcio fundamentada en el artículo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Vive con su pareja por más de 10 años, los primeros 4 años mantuvieron una unión concubinaria hasta que decidieron contraer matrimonio civil hace 6 años, específicamente el 10/11/2001, con la firme convicción de que las cosas iban a mejorar.
Que por múltiples desavenencias que han venido ocurriendo a lo largo de su vida en común, llena de maltratos físicos, verbales, psicológicos, sexuales y financieros, al punto que duermen en habitaciones separadas dentro de la misma residencia conyugal, es por lo que ha decidido divorciarse de su esposo.
Fundamenta su acción en el artículo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda, signada con el N° 355, Tomo 1 del Años 2001; b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 559, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la adolescente de autos; c) Copia Simple de denuncia realizada por ante la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, de fecha 13/12/2001; d) Copia Simple de Denuncia realizada por ante la Casa de Gobierno del Municipio Sucre, signada con el N° 270904-26; e) Copia Simple de Denuncia realizada en fecha 03/06/2007, por ante la Fiscalía 24° a Nivel Nacional con Competencia Plena; f) Copia Simple de envío de fax en idioma ingles; g) Copia Simple de Comprobante de Retención sobre Sueldos y Salarios correspondientes al ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO; y h) Copia Simple de Documento de Propiedad de un inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del estado Miranda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Divorcio, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien procedió a consignar las resultas de la notificación de la Fiscalía Pública.
En fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual el demandado se dio por citado en el presente asunto. Seguidamente, en fecha 15/05/2008, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 30 de Junio de 2008, siendo la oportunidad procesal para que se llevase a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia que fue infructuosa la conciliación por cuanto solo compareció al acto la parte accionante.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para que se llevase a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia que fue infructuosa la conciliación por cuanto solo compareció al acto la parte accionante.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el demandado y procedió a dar contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles y ocho (08) anexos. Seguidamente, en fecha 30/09/2008, compareció la demandante dejando constancia que compareció al acto de contestación a la demanda, siendo el quinto (5°) día de despacho, asimismo compareció el demandado consignando contestación a la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó para el 11/11/2009, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente, en fecha 11/11/2009, siendo la oportunidad fijada por esta sala de Juicio para que se llevara a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al mismo.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de once (11) folios útiles y ocho (08) anexos, mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
Reconoció como cierto que haya contraído matrimonio con la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO, y que de dicha unión matrimonial hayan procreado una niña.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que pretende deducir la demandante por no ser ciertos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE
EL PROCESO:
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, quienes en sus escritos libelar y de contestación consignaron y promovieron ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora no procede a valorar, en razón de no haber sido evacuadas en forma oral, y se considera que como consecuencia de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, en razón de haberse declarado el mismo desierto, por causa de la incomparecencia de las partes, como ha quedado establecido, es nula la consignación de las documentales promovidas tanto por la parte demandante, como de la parte demandada, en razón a que la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe incorporarse mediante lectura, en el propio acto oral de evacuación de pruebas, así nula las testimoniales ofrecidas y no evacuadas en dicha oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Así considerado, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de una imposibilidad jurídica de apreciar las pruebas ofrecidas, pues ambas partes, si bien es cierto, ofrecieron documentales, así como testimoniales, tales pruebas, como se ha evidenciado, no fueron evacuadas, por inasistencia de las partes al referido acto de evacuación, en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgador no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.092, contra el ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.971.
Dada la naturaleza del fallo y conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO y LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.

CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-002234
Motivo: Divorcio causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.