REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-014894
PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY GOMEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.370
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NORMA GONZALEZ BARRIOS, inpreabogado Nro. 29.408.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO HUERTA GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.330.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, inpreabogado Nro. 68.051.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da y 3era, del artículo 185 del Código Civil)
TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, por la ciudadana Shirley Gomez de Huerta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.198.370, conforme a lo establecido en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Antonio Huerta Galván, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.117.330, en el referido escrito se relata lo siguiente:
Que el día 6 de diciembre de 1996, la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio Huerta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fijaron su residencia en la Av. Fuerzas Armadas, Esquinas de Rosario a Cristo, Edif. Marfin, piso 9, Apto. 94, Urbanización Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de esa unión procrearon a un hijo que lleva por nombre Carlos Antonio Huerta Gómez.
Que durante los primeros años de matrimonio, el ciudadano Antonio Huerta, se comportaba como un buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambió, y el mismo comenzó a comportarse de una manera brusca y ofensiva para con su cónyuge, agrediéndole psicológicamente, levantando injurias, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Estos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge de la demandante, haciendo imposible e insostenible la vida en común. Pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Antonio Huerta, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 22 de Octubre de 2005, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la demandante, su familia y amigos comunes.
Que en razón y fundamento a todo lo anterior y convencida la demandante, sobre la inutilidad de otro intento amistoso a la situación planteada, procede a demandar cal ciudadano Antonio Huerta, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se recibió del abogado Juan Ángel, en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, escrito manifestando que nada tiene que objetar con respecto al procedimiento.
En fecha 31 de Octubre de 2007, se consignó boleta de citación con resultado negativo dirigido al demandado.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia de la parte actora, por la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar Cartel de Citación.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, la parte actora, consigna Cartel de Citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 22 de Enero de 2008, se deja expresa constancia de la designación del Secretario Ad-Hoc, a los fines del traslado a la morada del demandado a fijar el Cartel de Citación.
En fecha 09 de Abril de 2008, se deja expresa constancia de la fijación del Cartel de Citación, en la morada del demandado, razón por la cual comenzaría a computarse el lapso para su comparecencia a darse por citado.
En fecha 29 de Abril de 2008, la parte actora solicita le sea designado al demandado un Defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se acordó designar a la abogado Inés Virginia Aranguren, como Defensora Ad-Litem del demandado, para lo cual se acordó notificarla a fin que aceptaré o se excusaré al cargo.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó con resultado positivo la notificación de la abogado propuesta como Defensor Ad-Litem.
En fecha 31 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la aceptación de la abogado Inés Virginia Aranguren al cargo de Defensora Ad-Litem del demandado.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se dictó auto por el cual se ordena librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem del demandado, para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se consignó boleta de citación con resultado positivo dirigida a la abogado Inés Aranguren.
En fecha 2 de Octubre de 2008, el Tribunal dejo constancia de la citación de la Defensora Ad-Litem, por lo cual comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, no lográndose conciliación alguna.
En fecha 16 de Enero de 2009, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio, no efectuándose conciliación alguna, no compareciendo la parte actora.
En fecha 19 de Enero de 2009, la apoderada judicial actora, consignó copia del pasaporte a fin de evidenciar que la ciudadana Shirley Gómez no estaba en el país. En esa misma fecha, se dictó auto por el cual se da apertura a una articulación probatoria de ocho días a fin de comprobar la inasistencia justificada de la parte actora al acto conciliatorio.
En fecha 05 de Febrero de 2009, esta Juzgadora dictó resolución en la cual declara procedente la falta justificada de la parte actora al segundo acto conciliatorio y ordena la prosecución del juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se fijó oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la abogado Inés Aranguren, Defensora Ad-Litem del demandado, dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, en esa misma fecha la Defensora Ad-Litem del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, dejando expresa constancia en actas de tal actuación.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la parte actora solicita oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de Abril de 2009, se dictó auto ordenando la apertura de los cuadernos correspondientes a las instituciones familiares.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la apoderada actora solicita se fije oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se dictó auto fijando la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se verificó la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Marzo de 2009, la abogado Inés Virginia Aranguren, en su condición de Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano Antonio Huerta, presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda, en el cual se señala:
Que como punto previo deja expresa constancia de las gestiones realizadas para ubicar al ciudadano Antonio Huerta Galván, con la finalidad de recibir la mayor información necesaria e indispensable para hacer buena defensa al contestar la demanda. En tal sentido, tales gestiones estuvieron limitadas a que fueran cumplidas las solemnidades de Ley, vale decir, una vez agotada la citación personal la publicación del único cartel de citación. Asimismo, se procedió a la remisión de telegrama al ciudadano Antonio Huerta Galván, por ante la Oficina O.P.R. Los Ruices del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en dos oportunidades.
Que a todo evento rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones realizadas por la parte actora en el Capítulo Primero. Narración de los Hechos, en contra del ciudadano Antonio Huerta Galván, en el sentido que desde una época para acá todo cambió y el mismo comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con ella, agrediéndola psicológicamente nada tengo que decir por cuanto desconozco los hechos.
Que en cuanto a que el demandado, ciudadano Antonio Huerta Galván, no corrigió su conducta con respecto a su cónyuge y se fue intensificando, acentuándose cada día más, con humillaciones, agresiones verbales y psicológicas levantando injurias contra su persona, circunstancia que se hizo constante expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra son hechos que no se puede negar ni afirmar por no tener constancia de los mismos, en consecuencia, los rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.
Que en cuanto a que los hechos precedentemente narrados formaron un ambiente de hostilidad atribuidos al cónyuge, ciudadano Antonio Huerta Galván, haciendo imposible e insostenible la vida en común, quien suscribe nada tiene que decir al respecto por no poseer ningún conocimiento, ni probanza alguna de los hechos en ellos narrados por lo que procedo a rechazarlos, negarlos y contradecirlos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos que de ellos pretende deducir la parte accionante, ciudadana Shirley Victoria Gómez de Huerta.
Que respecto al hecho expresado por la parte accionante quien alega en su escrito libelar que “…desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que han convertido en insuperables por parte del ciudadano Antonio Huerta Galván, quien sin dar jamás una explicación alguna de su extraña conducta, el día 22 de Octubre de 2005, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas, por mi, mi familia y amigos comunes…” , a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido de las aludidas alegaciones u hechos nada tengo que agregar y los rechazo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Finalmente, en relación al contenido del Capítulo Primero. Narración de los Hechos, relativos a que la demandante contrajo matrimonio con el demandado y procrearon un hijo, el niño Carlos Antonio Huerta Gómez, nada tiene que decir por cuanto se encuentra demostrado en autos tales hechos con las respectivas actas de matrimonio y nacimiento, actas éstas que por ser documentos públicos nada tengo que decir y corresponderá a la juzgadora su valoración.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, valorando aquellas que hayan sido debidamente evacuadas durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y este Tribunal pasa a estimarlas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
1. En el folio 7 vto, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 99, del año 1996, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio Huerta Galván y Shirley Victoria Gómez Hernández; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo conyugal entre los intervinientes. Así de declara.
2. En el folio 8, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 664, del año 1999, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS , la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación del niño con los intevinientes. Así de declara.
Recabadas mediante informes:
1. En el folio 15 al 23 del cuaderno separado signado con el Nro. AH51-X-2009-000340, consta las resultas del Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio al ser una prueba de experticia realizada por profesionales adscritos a este órgano jurisdiccional, actuando como auxiliares de justicia. Así se declara.
Pruebas Testimoniales
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS VICTORINA TORRES DOMINGUEZ, en su carácter de testigo promovido por la accionante, en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de la deposición de la misma, para establecer si los hechos deducidos por esta son congruentes con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, es entonces que el Tribunal procede a examinar estos testimonios:
1. Ciudadana ARACELIS VICTORINA TORRES DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliada en la Av. Lecuna, Viento a Curamichate, Residencias Lecuna, piso 6, Apto. 63-D, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.215.356, dicha testigo manifestó conocer desde hace muchos años a los intervinientes, asimismo declaró y aseguro que el ciudadano Antonio Huerta, maltrataba y discutía con su cónyuge, estando ella presente varias veces, igualmente indicó que el ciudadano Antonio Huerta había abandonado el domicilio conyugal y que dicho abandono se materializó el 22 de Octubre de 2005, cuando tras una discusión donde se escucharon gritos, dicho ciudadano se fue del hogar común llevándose su ropa.
Ahora bien de la testimonial evacuada, este Tribunal la analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarla hace la apreciación de los hechos y llega a la conclusión que en relación a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se evidencia que el presente matrimonio no ha realizado vida común desde aproximadamente el año 2005, existiendo el abandono que comprende los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. Asimismo se evidencia de las deposiciones en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que no existe suficientes fundamentos de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves realizadas por parte del ciudadano Antonio Huerta contra su cónyuge, es entonces que esta Juzgadora le merece valoración del mérito de las testimoniales dadas en la presente causa, conforme a lo establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, y concordé a lo que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en consecuencia, nada puede valorarse en lo que atiene a elementos probatorios presentados por la parte demandada. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre el fondo de la presente causa, resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).
Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello, incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta “En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). De igual manera señala la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior, podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento que anteriormente fue explicado, sino que además se presenta justamente en el incumplimiento de los deberes entre.
Con respecto a la causal tercera, Los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es importante destacar que no todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser también injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
De las anteriores consideraciones en donde se ha analizado la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto que nos ocupa observamos que en primer lugar, con respecto a la causal segunda a la que alude el actor, de los alegatos y las pruebas presentados podemos concluir, que efectivamente se materializó el abandono del ciudadano Antonio Huerta Galván, en fecha 22 de Octubre de 2005, en la cual este tras un discusión sostenida con su cónyuge, éste tomo la decisión de retirarse de su hogar en común sin justificación alguna, desproveyendo a la ciudadana Shirley Gómez, de todo tipo de atención que merece como su cónyuge, por lo cual puede atribuirse la característica de intencional y grave, pues fue voluntad de éste realizarlo y viene en desmedro de la unión familiar. Así se declara.
De lo anteriormente narrado queda totalmente demostrada la existencia de un abandono físico, material y moral de los esposos Huerta-Gómez, existiendo una separación de hecho desde el día 22 de Octubre de 2005, lo cual representa más de cuatro años en que los mismos han incumplido de parte y parte con los deberes conyugales, en lo que respecta al deber de socorro, de auxilio económico y cohabitación, este último de especial importancia ya que se ha verificado que dicho abandono, como lo indica la doctrina, en este caso en particular no solo incluye la separación física de la residencia conyugal de manera ininterrumpida, además que involucra y tiene mayor importancia, la separación moral y emocional de brindarse amor, cariño, comprensión, cooperación, atención, incluyendo también el débito conyugal como fue anteriormente descrito, lo cual hace considerar a esta sentenciadora que efectivamente existe un Abandono Voluntario por parte del ciudadano Antonio Huerta Galván, motivo por el cual con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente acción ha de prosperar en derecho. Así se decide.-
En lo que refiere a la causal tercera, no existen pruebas fehacientes que demuestren hecho alguno que haya degenerado en excesos, violencia, sevicia e injurias graves, destacando que para que proceda el supuesto de hecho que alude la causal tercera, los hechos que se presenten han de poseer de forma exclusiva y excluyente la categoría de “graves”, por tanto de los alegatos presentados y de las deposiciones de los testigos, a criterio de esta Juzgadora no se han configurado hechos que puedan ser catalogados como graves, sino que los mismos han sido producto de la rivalidad y enemistad manifiesta existente entre los cónyuges, que ha traído como consecuencia el alejamiento afectivo materializado en el abandono voluntario, por lo que esta Juzgadora declara que en cuanto a la causal tercera la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana SHIRLEY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.370, en contra del ciudadano ANTONIO HUERTA GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.330, declarando procedente la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario. En relación a la causal 3°, es decir, los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha causal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos SHIRLEY GOMEZ y ANTONIO HUERTA GALVAN, en fecha 06 de Diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta de matrimonio Nro 99. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares se decide:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN DATOS , será ejercida por ambos padres, disponiendo que el atributo Custodia estará bajo la tutela de la progenitora, ciudadana SHIRLEY GOMEZ.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar al niño cada quince (15) días del hogar materno, el día sábado a las diez de la mañana (10:00am), retornándolo al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), asimismo, lo relativo a los días feriados nacionales, y asuetos de carnaval, semana santa y festividades decembrinas serán compartidos con el niño de forma alterna.
• Se fija como quantum de manutención mensual aportado por el progenitor la cantidad la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora, asimismo, se fijan dos cuotas extras por el mismo monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, adicionales al quantum de manutención mensual. Así se declara.-
CUARTO: Queda disuelta la Comunidad Conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión. Así se declara.-
QUINTO: Por cuanto el ciudadano Antonio Huerta Galván fue totalmente vencido en juicio, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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CAPR//MNS//Felipe Hernández Trespalacios.-
Motivo: Divorcio Contencioso
AP51-V-2007-014894
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