REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 07 de Diciembre de 2009
ASUNTO: AP51-S-2009-018246
SOLICITANTES: ROBERTO JOSE URBANO-TAYLOR y RAFMARY DE LIMA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.613 y 100.644, el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAYLETTE YUDITH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.853.409 y la segunda en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAFAEL D’LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 11.305.291.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, por los abogados ROBERTO JOSE URBANO-TAYLOR y RAFMARY DE LIMA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.613 y 100.644, el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAYLETTE YUDITH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.853.409 y la segunda en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAFAEL D’LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 11.305.291, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde el primero (01) de Diciembre de 2002, han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre y la madre ejercerán en forma conjunta la patria potestad sobre el niño, así como la responsabilidad de su crianza.
SEGUNDO: El hijo permanecerá bajo la Custodia de su madre, quien la ha venido ejerciendo desde la fecha de la separación fáctica de sus progenitores y podrá establecer su domicilio en el lugar que ella seleccione. El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuantas veces quiera y sacarlo de paseo, siempre que ello no interfiera con el horario escolar y las horas dedicadas al estudio. Podrá pasearlo los fines de semana y durante cualquier período vacacional e incluso, llevarlo al exterior, y retornarlo al lado de su madre al vencerse el período vacacional correspondiente. El lugar de residencia de la madre no podrá invocarse por el padre como circunstancia que impida cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, pues ambos en razón de su trabajo requieren movilizarse y establecerse en el lugar que les sea requerido por el empleador.
TERCERO: El padre del niño se obliga a pasarle mensualmente a su identificado hijo, por concepto de Obligación de Manutención la suma de Un mil quinientos Bolívares (1500,00) en efectivo, prestación que se fija tomando en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla. Asimismo asume la obligación de sufragarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, hospitalización, y medicinas en caso de enfermedad. Los padres se obligan a incluirlo en las pólizas colectivas de seguros de hospitalización y cirugía que eventualmente pudieran tomar en su lugar de trabajo. El monto de la Obligación Alimentaria la entregará el padre directamente a la madre o la acreditará directamente a la cuenta bancaria que ella designe, en cuyo caso, los asientos bancarios y los recibos de depósitos servirán como prueba del cumplimiento de la Obligación
CUARTO: El padre autoriza a la madre a viajar con su hijo a cualquier lugar de Venezuela o país extranjero, en cualquier tiempo.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HAYLETTE YUDITH GONZALEZ y NELSON RAFAEL D’LIMA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de Diciembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
CAPR/MNS/ MS
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2009-018246