REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-015910
PARTE DEMANDANTE: GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.443.994.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, LUZ MARIA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRO JOSE ESCARRÁ GIL y MARIANGELA REYES DONNARUMMA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.368, Nº 111.367, Nº 68.411, N° 15.927, N° 51.834, Nº 111.962 y Nº 138.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO VILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.158.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Público Suplente Undécimo (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD. (FILIACION)

TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO:
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Septiembre de 2008, y su reforma en fecha 07/10/2008, por la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, en contra del ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, a favor de la niña de autos, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que solicita la Inquisición de Paternidad a favor de su hija, nacida en fecha 04 de Agosto de 2008, presentada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que conoció al ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS hace más de 15 años y luego de un par de años comenzaron a salir, manteniendo domicilios separados.
Que el 2 de diciembre de 2007, se realizó una prueba de embarazo con resultados positivos, y procedió a informarle al ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, el cual dudó de su embarazo, y haciéndole saber que él no deseaba ese embarazo, que tenían que tomar una decisión para solucionarlo y salir de ese problema, por cuanto un hijo no estaba en sus planes por ahora y que sería un estorbo para su futuro.
Que desde el momento en que decidió continuar con el embarazo, él comenzó a alejarse de ella y solo se limitaba a acompañarla a las consultas médicas.
Que a pesar de haber tenido un embarazo delicado, el demandado solo se limitó a enviar mensajes de textos esporádicos, y que no la ayudo en los gastos inherentes al parto, a la recolección de células madres, ni a la compra de ropa y equipos para la niña, y tampoco estuvo presente al momento del nacimiento de la niña.
Que en la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, el presunto padre de la niña se negó a reconocerla hasta tanto se le practicara la prueba de ADN.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en resguardo del interés superior de la niña de autos, es por lo que procede a intentar la acción de Impugnación de Paternidad, fundamentando su pretensión en los artículos 75, 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 210 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demandas, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Certificado de Nacimiento de la niña Paola Cristina Donate; b) Acta de Nacimiento N° 111, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña de autos; c) Acta levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04/06/2008.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 09 de Octubre de 2008, visto el escrito libelar y su reforma presentados, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a consignar las resultas positivas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 04/11/2008, compareció la Vindicta Pública solicitando se le designara Defensor Público a la niña de autos. Posteriormente, esta Sala de Juicio procedió a designar Defensor Público.
En fecha 03 de Abril de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a consignar las resultas positivas de la citación del demandado. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia a los fines de computarse los lapsos procesales.
En fecha 21 de Abril de 2009, compareció el demandado quien procedió a consignar escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibieron las resultas de la prueba heredo biológica por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se realizó el correspondiente acto Oral de Evacuación de Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para la contestación a la demanda, el demandado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, por ser los hechos narrados falsos e infundados tanto en el derecho alegado y reclamado, como los hechos narrados.
Que es cierto que mantuvo una relación desde finales del año 1996 hasta el primer trimestre del año 2003, y luego manteniendo encuentros esporádicos desde el mes de octubre de 2007.
Que en ningún momento le dijo que no deseaba ese embarazo, sino que lo pensara bien lo que quería hacer, puesto que la notaba muy confundida.
Que en reiteradas oportunidades él le ofreció ayuda económica, no siendo aceptada por ella.
Que le solicitó la recolección de células madres, así como la prueba de ADN y que mantiene su posición de la práctica de dicha prueba, y una vez realizada cumplirá como un buen padre de familia, en caso de quedar demostrada la filiación.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En tal sentido, la accionante procedió a evacuar los testigos promovidos por ella, de la siguiente manera: Promovió en calidad de testigo a la ciudadana LUISA CABALLARO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.504.776, de 49 años de edad, de profesión del Hogar, quien compareció por ante esta Sala de Juicio a rendir su declaración, tal y como consta al acta levantada correspondiente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, mediante la cual dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALESSANDRO VILLA RIVAS y GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, desde hace veinte (20) años, por cuanto él fue compañero de postgrado de su esposo y a ella desde hace quince (15) años por cuanto trabajaba en la empresa CVG Edelca; asimismo indicó que siempre estaban los 2 compartiendo juntos y que durante el embarazo de la accionante, él la acompañaba a sus consultas de obstetricia. A la segunda deposición testimonial compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ISABEL SEIJAS DONATE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.058.315, de 25 años de edad, de profesión publicista, quien indicó conocer a las partes de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio, a la demandante de toda la vida y al demandado desde hace 13 años, por lo que le consta la relación sentimental entre ambos ciudadanos y que igualmente durante el embarazo el referido ciudadano se comportaba como padre. Ahora bien, conforme a los dichos señalados por los testigos promovidos, quien suscribe desecha los mismos en virtud que éstos son solo testigos referenciales que solo dan fe de una presunta relación entre las partes involucradas en el presente juicio, más no pueden aportar hechos fundados que la niña de autos es hija de los ciudadanos GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA y ALESSANDRO VILLA RIVAS, y así se declara
No obstante, observa quien suscribe que junto con el libelo de la demanda, la accionante consignó e hizo valer los siguientes recaudos:
Copia Simple del Certificado de Nacimiento de la niña Paola Cristina Donate, así como el Acta de Nacimiento N° 111, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña de autos, que riela a los folios ocho (08) al diez (10) del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual al provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, esta sentenciadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que la referida niña, es hija de la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA. Así se declara.
Al folio once (11) cursa, Acta levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04/06/2008, la cual se le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por evidenciarse de la misma que la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, procedió a indicar como padre biológico al ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, y éste manifestó que no se niega bajo ningún concepto a realizarse una prueba de ADN, para así determinar la filiación de la niña con respecto a él. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Riela a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), informe de filiación biológica, elaborado por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación biológica paterna de la niña de autos con el ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, y así se declara.
TITULO CUARTO:
MOTIVA:
Hecho el resumen del presente procedimiento, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a sentenciar definitivamente la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Inquisición de Paternidad tiene por finalidad establecer la filiación paterna, contenida en el artículo 210 y siguiente del Código Civil.
Ahora bien, aunado al hecho, que en la averiguación de la verdad biológica no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado de las personas, existe igualmente, una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real. Es por ello que nuestro Legislador Patrio insertó en nuestra Legislación Civil en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para establecer si determinado individuo es o no hijo de un determinado padre y con dicho método se puede sin temor a errar desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la sangre del pretendido padre los elementos que se encuentran en la sangre del que alega ser su hijo.
La acción de establecimiento de Filiación Paterna, se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano y, a través de ella se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, siendo demostrado a través de los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas en la actualidad y dado los avances de la ciencia prueba de ADN.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que el demandado compareció en tiempo oportuno a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la accionante por no ser ciertos, no obstante, indicó estar de acuerdo con la práctica heredobiológica y ser un buen padre de familia si la misma demostraba que la niña de autos, era su hija.
En este mismo orden de ideas, consta en el presente asunto prueba fundamental para ratificar los dichos alegados por la accionante, como lo es la practica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de la experticia Heredo-Biológica a los fines de determinar su filiación con respecto a la niña de autos, la cual fue obtenida a través de la prueba de informes, la cual arrojó un 99,99999997% de probabilidad de paternidad. Por tanto, dicha prueba debe considerarse como una presunción legal conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código Civil y así lo hace esta Sala de Juicio. Por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO QUINTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.443.994, en contra del ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.158, a favor de la niña SE OMITEN DATOS .
Dada la naturaleza del fallo, se ordena oficiar a las autoridades competentes, es decir, al la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal respectivo a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña de autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA y ALESSANDRO VILLA RIVAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.

CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-015910
Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)