REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: AH51-X-2009-001028.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-011969.
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2009-001028, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar la decisión de la Inhibición formulada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JOSÉ MANCEBO contra la ciudadana YURBIN FUENTES.

II
Esta Corte Superior Primera para decidir observa:
En el caso de autos la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, ha manifestado en su acta de inhibición, lo siguiente:

“(…).En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta (9:30 a..) (sic) de la mañana, encontrándome en la Sala de Audiencias No. 09, ubicada en la mezzanina 1, de éste Circuito Judicial, una vez iniciado el acto fijado por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, para que tuviera lugar la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en el presente Juicio de Responsabilidad de Crianza, tomó la palabra la abogada SAHITI VIDAL GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.905, quien asistía legalmente a la parte actora en dicho acto, la cual manifestó su disconformidad con la evacuación de testigos, por cuanto consideraba que las mismas son extemporáneas, según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a tal oposición yo le informé que el tribunal (sic) había efectuado un cómputo por Secretaría de los días de despacho de ésta Sala a objeto de determinar, si la parte demandada había contestado la demanda y promovido sus pruebas entre ellas los testigos, en la oportunidad procesal legalmente establecida y que se dictaría un auto a los fines de informar que efectivamente se encontraba dentro del lapso procesal para hacerlo, por lo que la abogada antes identificada consideró que yo había emitido opinión en la presente causa y en consecuencia ella procedería a recusarme, consultó con su asistido, éste no contestó y luego ella exponiendo una serie de argumentos dijo en una forma a mi parecer retadora “Yo no la voy a recusar la voy a llevar hasta la sentencia, hasta el final, bueno porque cuando yo era Juez, no me gustaba que me lo hiciera, (sic) y al fin y al cabo será el superior (sic) quien decida si yo tengo la razón o no, bueno puede evacuar a los testigos”. Resultando ésta situación penosa y como colocándome a su merced o disposición. Y por cuanto considero efectivamente me adelanté en informar no sólo en ese acto sino que tácitamente al no pronunciarme antes sobre la evacuación de los testigos y que dicho acto se celebrara en el día de hoy, evidentemente se produce la aceptación de los testigos como válidos, salvo su apreciación en la definitiva, ya que afirmo una vez más que la parte demandada se encontraba en el lapso, sólo que la Sala no se había pronunciado, lo que se infiere que la parte demandada sólo pidió pronunciamiento de la sala, (sic) entonces no se puede interpretar como si se estuviera promoviendo nuevamente y fuera de lapso, y como quiera que la abogada antes identificada invocó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que se relajó la norma y, en consecuencia se violentó el orden público, cosa que, quien aquí suscribe interpreta que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratorio de salvaguardia (sic) del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, la disposición anterior constituye para los jueces (sic) un mandato, para mantener a las partes con igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Por lo anteriormente explanado , solicito a la Corte Superior de este Circuito Judicial que corresponda conocer de la presente inhibición , declare Con Lugar la Misma (…).”. (Cursivas de esta Alzada).

En el acta de inhibición la Juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa alegando haber emitido opinión sobre el fondo del asunto al haber expresado en el acto de evacuación de testigos lo siguiente:

“ (…) a tal oposición yo le informé que el tribunal (sic) había efectuado un cómputo por Secretaría de los días de despacho de ésta Sala a objeto de determinar, si la parte demandada había contestado la demanda y promovido sus pruebas entre ellas los testigos, en la oportunidad procesal legalmente establecida y que se dictaría un auto a los fines de informar que efectivamente se encontraba dentro del lapso procesal para hacerlo, por lo que la abogada antes identificada consideró que yo había emitido opinión en la presente causa,(…).”.(Cursivas de esta Alzada).

En cuanto a lo alegado por la Juez en su acta de inhibición, esta Juzgadora observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo positiva o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y un acto procesal mediante el cual el Juez decide separase de forma voluntaria de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes en el proceso que compromete suficientemente su imparcialidad para juzgar, ello en atención al artículo 84 eiusdem, el cual prevé:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido”. (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, la Juez inhibida aun cuando ha actuado apegada al mandato ut supra transcrito, obvio indicar con exactitud el supuesto de inhibición dentro del cual se encuentra a su entender inmersa, sin embargo resulta evidente para esta Superioridad que la Juez inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Toda vez que se denota de los dichos de la Juez, que la misma se había pronunciado sobre el fondo de la causa asignada con el Nº AP51-V-2009-011969, no solo en el acto en comento, sino que además lo hizo tácitamente al no pronunciarse previamente sobre la evacuación de los testigos, por lo que evidentemente se produjo la aceptación de los testigos como válidos salvo su apreciación en la definitiva, encontrándose en consecuencia inmersa en el supuesto contenido en la norma ut supra transcrita.

Al respecto, esta Corte considera que al inhibirse la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones dadas por ella, en vista que la Inhibición es una facultad-deber que la Ley otorga al Magistrado al encontrarse dentro de alguna de las causales expresas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que perturbe su capacidad subjetiva para conocer de una causa, toda vez que el fuero interno de ésta pueda encontrarse afectado, y va a ser este el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, elemento éste ventilado y demostrado suficientemente por la Jueza inhibida; además, no fue allanada.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se encuentra ajustada a derecho, y bajo este razonamiento la presente inhibición debe prosperar, y así se establece.

III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con base en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, con ocasión de la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JOSÉ MANCEBO, contra la ciudadana YURBIN FUENTES.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2009-001028, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.


Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(Fdo.)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA
(Fdo.)
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema de Gestión e Información Juris 2000.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AH51-X-2009-001028.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-011969
YYM/ESCS/EMCC/df/henry.