REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-010216
JUEZA PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos
PARTE ACTORA: MILITZA COROMOTO PERERA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.989.476, debidamente representada por las Abogadas OLGA MARÍA ROJAS DE ALVES y GLADYS RONDON SULBARAN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.415 y 43.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: JOSÉ MANUEL MEZA RENGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.872.061, debidamente representado por la Abogada NANCY RODRIGUEZ MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.628.
AUTO APELADO: De fecha 5 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

Por recibido el presente recurso de apelación, revisado como ha sido y visto que por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, la Abg. NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MEZA RENGEL y apelante en el presente procedimiento, desistió del Recurso de apelación interpuesto, esta Corte Superior Primera pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Página 318).

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por la apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso por ella interpuesto, contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual negó la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandada. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, en el entendido que no se trata del desistimiento del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del disidente- sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra una providencia judicial como lo es el auto apelado y por consiguiente, está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Superioridad al cumplirse en el presente caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/06/2009, por la Abg. NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MEZA RENGEL contra el auto de fecha 5 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LA JUEZA PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

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Asunto: AP51-R-2009-010216
YYM/ESCC/EMCC/Gilberto Pérez