REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 08 de diciembre por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2009-0520.
Así mismo, visto el escrito de oposición a la pruebas promovidas, presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la República, mediante el cual se opone a la admisión de la siguiente prueba (medio probatorio), promovida por la representación judicial de la mencionada contribuyente
Primero: Testimonial del ciudadano Aref Tahan Monte de Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.044.311, quien es promovido por la contribuyente para que declare, según lo indica, “…sobre los hechos que se expondrán en su oportunidad.”
La Oposición aparece fundamentada de la siguiente manera:
“…si bien en la legislación venezolana no está precisado el objeto del testimonio en el sentido que exista norma que disponga con exactitud cuál es el objeto de prueba testimonial, se desprende de diversos artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia, que el objeto son los hechos, no puede el testigo declarar sobre derecho o conceptos que impliquen elaboración intelectiva”
Como puede observarse, del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la recurrente en lo que se refiere a la prueba testimonial, es evidente que con la prueba promovida se pide a un tercero, -en este caso al testigo-que declare sobre hechos o circunstancias que no se indican o describen en el mencionado escrito, lo cual impide a esta representación manifestar si conviene o no con l materia sobre la cual versa la prueba, y a usted ciudadano Juez, precisar si alguna de éstas habría de ser omitida por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención
(…)
Por ello, como ocurrió en el caso bajo estudio, la representación de la recurrente no puede limitarse a señalar la persona que rendirá la testimonial , sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo cual no significa que deba desarrollar todas las preguntas que pretendiera hacerle a éste), toda vez que, si bien es cierto que esta representación tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, también lo es que, en la etapa de la admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin de que el Juez pueda pronunciarse sobre ello…”

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas y la oposición presentada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de la prueba, objeto de esta decisión, está planteada en un solo aspecto: a) la impertinencia de la prueba testimonial promovida,
En ese sentido, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio (testimonial) propuesto por la contribuyente. En este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En tal sentido, se observa que la prueba testimonial promovida a cuya admisión se opone la representación de la contribuyente recurrente, por considerarla impertinente, consiste en la declaración testimonial del ciudadano Aref Tahan Monte de Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.044.311, quien es promovido por la contribuyente para que declare, según lo indica, “…sobre los hechos que se expondrán en su oportunidad.”
Luego, advierte el tribunal que en el Proceso Contencioso Tributario, en materia probatoria, impera el principio de la Libertad Probatoria, el cual, según sus postulados, enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.
Ahora bien, visto el pedimento de la impertinencia de la prueba presentada por la Representación de la República; revisada la prueba sobre la cual pide su impertinencia, este Tribunal advierte que el pedimento de la impertinencia se hace sobre un prueba testimonial que es una prueba prevista en los artículos 477 al 510 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal considera que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende la opositora; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio promovido porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.
En presente caso, el Tribunal aprecia improcedente la impertinencia solicitada a la prueba testimonial del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, indicada ut supra. En consecuencia, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que no existe inconstitucionalidad ni ilegalidad en la prueba testimonial promovida, tomando en cuenta que la misma tiene como propósito obtener información sobre los aspectos controvertidos en el juicio, sin embargo, a pesar de la admisión de esta prueba, este juzgador siempre podrá en la sentencia definitiva examinar sus presupuestos y valorarla o desecharla conforme a derecho. Por tanto, considera el Tribunal que declarar la inadmisibilidad de esta prueba en esta etapa constituiría una violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, la circunstancia de que la parte opositora no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la contribuyente o que dicha prueba no sea, a su juicio, capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea inconstitucional o ilegal.
En sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
(...).’
En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:
“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”(destacado de la Sala)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
Con base a la transcripción anterior, este Tribunal Superior acoge el criterio que mantiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde a este Tribunal declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando este juzgador de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Así, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba testimonial resulta admisible. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se admiten las pruebas promovidas por la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las Pruebas promovidas y admitidas, se realizarán de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: TESTIMONIAL: Respecto a la prenombrada prueba, el Tribunal fija para el tercer (3°) día siguiente de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación establecido en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, a las horas Once y Treinta (11:30 am) de la mañana para que el ciudadano Aref Tahan Monte de Oca, titular de la cedula de identidad Nº 11.044.311, concurra a este Órgano Jurisdiccional a deponer su testimonio.
CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTAL: Se ordenó agregar a los autos en su oportunidad legal correspondiente, las pruebas documentales anexas al escrito de promoción, consignado por los Apoderados Judiciales de la recurrente.
CAPITULO TERCERO: PRUEBA INFORMATIVA. Se ordena librar Oficios dirigidos a las Empresas “BANCO MERCANTIL”, “BANCO CITIBANK N.A”, y “BANCO DE VENEZUELA, C.A”, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal sobre los particulares a que se refiere el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Apoderados Judiciales de la recurrente. Líbrense Oficio.
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 eiusdem, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez La Secretaria Suplente,


Abighey Carolina Díaz Gaster
Exp. N°: AP41-U-2009-000520
RCJ