REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000065
SENTENCIA No. 1458

Vistos con informes de las partes


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009 (folio 1 al 52), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano LUIS JOSÉ TRIAS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.400.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A” inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 10 de mayo de 1951, bajo el No. 324, Tomo 2-A; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 259-A Sgdo, facultado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Estado Miranda, el 26 de enero de 2009, bajo el No. 60, Tomo 04, quien interpuso Recurso Contencioso Tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:
1. Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/Nº 013082 (folios 16 al 19), de fecha 08 de diciembre de 2008, notificada el 19-12-2008, dictada por el ciudadano ILDEGAR BLADIMIR SALMERÓN, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual negó el recurso de revisión de los actos administrativos interpuestos en fecha 11 de julio de 2008.
2. Decisiones Administrativas Nos. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 006216 Y 006218 (folios 20 al 45), ambas de fecha 30 de mayo de 2008, dictadas por el ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ PIEDRAHITA, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal del Puerto Cabello del Seniat, en cuyo texto obviando el carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera de TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres), procedió a imponer a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexportados dichos containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.
3. Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nos. 0891145531 de fecha 30 de mayo de 2008 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 299.065,00) (folio 46) y Planilla de Liquidación No. 0891145532 de fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390.225,00) haciendo un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 619.290,00) (folio 48).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2009 (folios 53 y 54), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso, y ordenó requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio No. 6907 de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 60), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 09-12-2008 exclusive hasta el 29-01-2009 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 25-02-2009 (folios 61 y 62), se recibió Oficio No. 20/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 09-12-2008 (exclusive) hasta el 29-01-2009 (inclusive), a saber veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y Procuradora General de la República y fueron debidamente practicadas como consta a los folios 63 al 66 del expediente, respectivamente.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (folios 67 al 69), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de abril de 2009 (folios 70 al 75), la ciudadana abogada YRENE LÓPEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable de los autos y documentales, el cual fue ordenado agregar a los autos el 24-04-2009 (folio 92)

El día 04 de mayo de 2009 (folio 92), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente en lo que respecta al mérito favorable de los autos, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 04 de junio de 2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 93)

En fecha 03 de julio de 2009 (folios 94 al 126), los ciudadanos (as) abogado (as) LUIS JOSÉ TRIAS SAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, por la otra consignan sus respectivos escrito de informes.

En fecha 15 de julio de 2009 (folios 127 al 138), el ciudadano abogado LUIS JOSÉ TRIAS SAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes de la Administración Aduanera.

El 16 de julio de 2009 (folio 139), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 12 de agosto de 2009 (folios 140 al 193), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. La recurrente.

Manifiesta la recurrente que es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en el artículo 13 ejusdem; con matrícula en el Registro de Agentes de Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedando asentada bajo el No. 314, según Oficio No. INA-300-01E-000662 de fecha 10 de mayo de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat y Registro de Agente Naviero no. 011, según Oficio emitido por la Dirección General de Transporte Acuático del Minfra el 15-01-2001.

Indica que la empresa recurrente recepciona en Puerto Cabello, Estado Carabobo, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Esgrime que los actos administrativos recurridos señalan que entraron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, trescientos treinta y cinco (335) implementos de transporte (containeres) que fueron descargados de buques recepcionados en Puerto Cabello por TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., en su condición de Agencia Transportista Internacional (Agente naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera.

Alega que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, al dictar los actos recurridos mediante los cuales impuso a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexportado, los trescientos treinta y cinco (335) containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

Sostiene que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vaya a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la recurrente, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa la Línea Naviera Nipón Yusen Kaisha, NYK, propietaria de los containeres en cuestión. Asimismo, el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, es decir, los implementos de navegación y movilización de carga serán regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Posterior a la transcripción del artículo 7 Ley Orgánica de Aduanas, manifiesta que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que el artículo 9 ejusdem establece que únicamente es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante; teniendo los contenedores o implementos de transporte un régimen propio contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, Capitulo I, Sección III.

Luego de la reproducción de los artículo 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, afirma que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a la entrada al territorio aduanero nacional.

Expresa que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Aduanas es distinto el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container no sea elemento de equipo de transporte, cuyo procedimiento aplicable será el de mercancía de importación; siendo incluso su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse de una mercancía, la cual posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización, según la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera.

Esboza que un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercancías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, por lo que no constituye el embalaje de las mercancías, por ser un equipo o accesorio del vehículo transportador.

Posterior a la transcripción parcial del artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, alega que resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentren afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto a juicio del abogado de la recurrente este caso no encuadra el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representante solidario de las empresas de transporte marítimo internacional, que introducen al país temporalmente implementos de transporte o contenedores, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Por último, expresa que el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante una autorización. Que en consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso del Agente Naviero y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones.

En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad. Así solicita sea declarado.

Por último, la recurrente solicita que sea declara la nulidad de los actos administrativos recurridos y que sea condenada en costas la República para responder de las resultas de este proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En el escrito de informes, la recurrente ratificó los alegatos del escrito recursivo.

En el escrito de observaciones a los informes presentados por la República, manifiesta que se desprende del artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas que la actividad que debe realizar el Agente naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, se corresponde con el reembarque de los contenedores, furgones y demás implementos de transporte y no con la reexpedición, acto accesorio aduanero inherente a la admisión temporal de mercancías.

En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia No. 0563 del 17-11-2008 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que ha sido ratificado de manera pacífica y uniforme en el fallo No. 0565 de fecha 19 de noviembre de 2008 del mencionado Órgano Jurisdiccional.

Rechaza los alegatos de la representación de la abogada sustituta de la procuradora General de la República en sus informes y, ratifica en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho en todos los escritos de la recurrente.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Manifiesta que el punto controvertido a dilucidar se concreta en determinar si es procedente la multa impuesta prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido 335 contenedores o containers, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posterior a un análisis del principio de legalidad, esgrime que fue correcta la actuación de la Administración Tributaria al sancionar a la recurrente por incumplir las prescripciones señaladas, puesto que del estudio de los elementos del caso actuó en forma negligente, sin las cautelas o precauciones necesarias para evitar el resultado perjudicial incumpliendo con su deber de reexportar la mercancía amparada al régimen de importación temporal dentro del plazo ordenado por la ley, estando obligada a ello, sin que existan circunstancia que la eximan.

Luego de hacer un esbozo relacionado al falso supuesto y transcribir parcialmente el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat sobre el régimen de los contenedores, así como los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, alega que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados en elemento de equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del arribo, y que una vez cumplido provoca la reexpedición, la cual al no verificarse trae como consecuencia la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostiene que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir la Decisión Administrativa recurrida, toda vez que las mercancías referidas llegaron en diferentes fechas y plazos otorgado por la Administración Aduanera para reexpedirlas vencía en diferentes fechas, siendo el caso que la recurrente no solicitó prorroga en ninguno de los plazos de vencimiento, de la autorización de Admisión Temporal, ni tampoco las reexpidió o nacionalizó.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Decisiones Administrativas Nos. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 006216 Y 006218 (folios 20 al 45), ambas de fecha 30 de mayo de 2008, dictadas por el ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ PIEDRAHITA, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal del Puerto Cabello del Seniat, en cuyo texto obviando el carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera de TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres), procedió a imponer a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexportados dichos containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; emitiendo Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nos. 0891145531 de fecha 30 de mayo de 2008 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 299.065,00) (folio 46) y Planilla de Liquidación No. 0891145532 de fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390.225,00) haciendo un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 619.290,00) (folio 48).

En fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 16 al 19), el ciudadano ILDEGAR BLADIMIR SALMERÓN, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dictó Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008 Nº 013082, notificada el 19-12-2008, mediante la cual negó el recurso de revisión interpuestos en fecha 11 de julio de 2008, contra los actos administrativos Nos. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 006216 Y 006218.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer una multas con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 619.290,00), en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de los doscientos contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

Advierte este Tribunal Superior que no es materia controvertida que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y, que posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías de importación fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en el Puerto de Puerto Cabello, para ser despachados al exterior y que en cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso mayor a tres (3) meses. Así se decide

En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente alega que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, al dictar los actos recurridos mediante los cuales impuso a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexportado, los trescientos treinta y cinco (335) containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la recurrente es un representante solidario de las empresas de transporte marítimo internacional, que introducen al país temporalmente implementos de transporte o contenedores, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Por su parte, la representación de la Administración Tributaria Aduanera manifestó que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados en elemento de equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del arribo, y que una vez cumplido provoca la reexpedición, la cual al no verificarse trae como consecuencia la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que a su juicio la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir la Decisión Administrativa recurrida, toda vez que las mercancías referidas llegaron en diferentes fechas y plazos otorgado por la Administración Aduanera para reexpedirlas vencía en diferentes fechas, siendo el caso que la recurrente no solicitó prorroga en ninguno de los plazos de vencimiento, de la autorización de Admisión Temporal, ni tampoco las reexpidió o nacionalizó.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente:

Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
…Omissis…
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

Capitulo 4.-
4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.
4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.



Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanal correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Aprecia el Tribunal que la controversia involucra TRECIENTOS TREINTA Y CINCO (335) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A, en el puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento general; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta de matrícula número 314, Oficio INA-300-01-E-000662 de fecha 10-05-2001, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; con Registro de Agente Naviero No. 011 de fecha 15-01-2001, autorizado por la Dirección General de Transporte Acuático del MINFRA, que rielan a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

En atención a lo anterior, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., no procedió al reembarque de los trescientos treinta y cinco (335) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

En este sentido, el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

“Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(omissis)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).”


Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT.). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A” en contra de los
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULAN lo siguientes actos administrativos: 1. Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/Nº 013082 (folios 16 al 19), de fecha 08 de diciembre de 2008, notificada el 19-12-2008, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual negó el recurso de revisión de los actos administrativos interpuestos en fecha 11 de julio de 2008.
2. Decisiones Administrativas Nos. SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 006216 Y 006218 (folios 20 al 45), ambas de fecha 30 de mayo de 2008, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto Cabello del Seniat, mediante la cual impuso a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexportados dichos containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.
3. Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nos. 0891145531 de fecha 30 de mayo de 2008 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 299.065,00) (folio 46) y Planilla de Liquidación No. 0891145532 de fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390.225,00) haciendo un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 619.290,00) (folio 48).
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat liquidar a la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., la multa por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERA: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primero (1ª) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.