REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto: AF45-U-2000-000110 Sentencia No. 1664
Asunto Antiguo: 2000- 1510


“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano DANIEL BARROBES CORTIELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.365.626, actuando en su carácter según de Vice-Presidente de la Contribuyente MAYKA ZULIA, S.R.L.; empresa con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00032180-9, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS DOMINGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-A-74, de fecha 28 de enero de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y confirma las Resoluciones Nos. HRCO-422-500291, HRCO-422-500250, HRCO-422-500226, HRCO-422-500290, HRCO-422-500065, HRCO-422-500063, HRCO-422-500064, HRCO-422-500408, HRCO-422-500409, de fechas 14/12/93, 01/11/93, 22/03/94, 14/12/93, 03/09/93, 03/09/93, 03/09/93, 19/08/93 y 19/08/93, por los montos de Bs. 376,97, Bs. 496,77, Bs. 399,36, Bs. 693,33, Bs. 1.846,77, Bs. 1279,77 y Bs. 715,03, respectivamente, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda. Dichas resoluciones suman el monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.900,69), que equivale a la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 6,90), por concepto de multas relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional actúa el ciudadano VICTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 26 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1510 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio en fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal fijo al décimo quinto día de despacho siguiente el acto de informes, de conformidad con la parte final del artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el ciudadano Víctor García, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines.

En fecha 5 de noviembre de 2001, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes fijados para la fecha mencionada, al cual compareció únicamente el Abogado del Fisco Nacional, no se abre el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones a los mismos, en consecuencia, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 3 de julio de 2002, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El ciudadano Daniel Barrobes Cortiella, quien según actúa como Vice-Presidente de la empresa recurrente, debidamente asistido por Abogado, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en las Resoluciones Nos. HRCO-422-500291, HRCO-422-500250, HRCO-422-500226, HRCO-422-500290, HRCO-422-500065, HRCO-422-500063, HRCO-422-500064, HRCO-422-500408, HRCO-422-500409, de fechas 14/12/93, 01/11/93, 22/03/94, 14/12/93, 03/09/93, 03/09/93, 03/09/93, 19/08/93 y 19/08/93, por los montos de Bs. 376,97, Bs. 496,77, Bs. 399,36, Bs. 693,33, Bs. 1.846,77, Bs. 1279,77 y Bs. 715,03, respectivamente, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, se contempló en el contendido lo siguiente: “Por cuanto el contribuyente MAYKA ZULIA, S.R.L., en su carácter de Agente de Retención canceló fuera del plazo reglamentario los impuestos retenidos durante los meses de marzo 93, abril 93, mayo 93, junio 93 y julio 93, previsto en el artículo 23 del Decreto No. 1.818 de fecha 30 de agosto de 1991, impónsele una multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario”.

Que el motivo del supuesto reparo se debió al supuesto incumplimiento de la recurrente de no haber enterado los impuestos retenidos dentro del plazo reglamentario previsto en el Decreto mencionado.

Que los actos administrativos están viciados de nulidad, por falso supuesto de hecho, ya que la recurrente enteró los impuestos retenidos dentro del plazo previsto en la Ley, como según se evidenciaba de los sellos y fecha de validación del Banco Venezuela, institución autorizada para recibir los impuestos nacionales.

Que lo ocurrido fue por error involuntario y sin mala fe por parte de la recurrente la Administración de la referida empresa se le olvidó al colocar el la Planilla de declaración y pago de retenciones de Impuesto, una fecha errada del mes y año del pago o abono en cuenta como se demostró de los recibos de pagos y facturas que anexan al presente recurso. Por lo que negó que la recurrente haya enterado los impuestos retenidos extemporáneamente tal como se afirmó en los actos administrativos impugnados.

Por último, solicitó que la presente causa fuera declarada con lugar.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.


INFORMES DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el Representante Judicial del Recurrido quién consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-A-74, de fecha 28 de enero de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y confirma las Resoluciones Nos. HRCO-422-500291, HRCO-422-500250, HRCO-422-500226, HRCO-422-500290, HRCO-422-500065, HRCO-422-500063, HRCO-422-500064, HRCO-422-500408, HRCO-422-500409, de fechas 14/12/93, 01/11/93, 22/03/94, 14/12/93, 03/09/93, 03/09/93, 03/09/93, 19/08/93 y 19/08/93, por los montos de Bs. 376,97, Bs. 496,77, Bs. 399,36, Bs. 693,33, Bs. 1.846,77, Bs. 1279,77 y Bs. 715,03, respectivamente, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda. Dichas resoluciones suman el monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.900,69), que equivale a la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 6,90), por concepto de multas relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta.

PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.
Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.
Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o bien con la debida asistencia en juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente judicial se observa que el ciudadano Daniel Barrobes Cortiella, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.365.626, supuestamente actúa con el carácter de Vice-Presidente de la contribuyente MAYKA ZULIA, S.R.L, lo que esta Juzgadora no puede evidenciar es el carácter con el que dice actuar, en vista, que de la revisión realizada a las actas judiciales no se consignó el Documento Constitutivo o el Acta Constitutiva de la contribuyente antes mencionada, a los fines de que esta sentenciadora pudiera apreciar tal cualidad, y vemos como el supuesto Vice-Presidente de la Empresa recurrente se hace asistir ante esta Instancia jurisdiccional por el Abogado Luís Domínguez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.918.

Al respecto, se observa que el ciudadano Daniel Barrobes Cortiella , actúa según con el carácter de Vice-Presidente de la Empresa MAYKA ZULIA S.R.L., haciéndose asistir ante esta instancia mediante el Abogado antes mencionado, sin embargo, esta juzgadora no puede evidenciar él carácter con el que supuestamente actúa, ya que de la revisión efectuada en el expediente judicial no hay consignación del Acta Constitutiva o Documento Constitutivo de la Empresa recurrente y de la que supuestamente dice ser Vice-Presidente de la misma, en consecuencia, se declara inadmisible la presente causa visto que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, referido a la falta de cualidad o interés del recurrente para interponer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que el ciudadano Daniel Barrobes Cortiella no demostró ante esta instancia jurisdiccional mediante Acta Constitutiva o Documento Constitutiva de la empresa recurrente el carácter con el que supuestamente actúa en el presente juicio, ya que, dice ser el Vice-Presidente de la Contribuyente “MAYKA ZULIA, S.R.L.”, independientemente de que haya sido asistido ante esta jurisdicción por un Abogado, en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso por la falta de cualidad o interés del recurrente, conforme lo preceptuado en el artículo 266 numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano DANIEL BARROBES CORTIELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.365.626, actuando supuestamente en su carácter de Vice-Presidente de la Contribuyente MAYKA ZULIA, S.R.L.; empresa con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00032180-9, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS DOMINGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-A-74, de fecha 28 de enero de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y confirma las Resoluciones Nos. HRCO-422-500291, HRCO-422-500250, HRCO-422-500226, HRCO-422-500290, HRCO-422-500065, HRCO-422-500063, HRCO-422-500064, HRCO-422-500408, HRCO-422-500409, de fechas 14/12/93, 01/11/93, 22/03/94, 14/12/93, 03/09/93, 03/09/93, 03/09/93, 19/08/93 y 19/08/93, por los montos de Bs. 376,97, Bs. 496,77, Bs. 399,36, Bs. 693,33, Bs. 1.846,77, Bs. 1279,77 y Bs. 715,03, respectivamente, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda. Dichas resoluciones suman el monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.900,69), que equivale a la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 6,90), por concepto de multas relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta.
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha treinta (30) de octubre de 2000, dictado por este mismo Tribunal.
2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ARQUIS SANTOS


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ARQUIS SANTOS



Asunto: AF45-U-2000-000110
Asunto Antiguo: 2000-1510
BEOH/AS/mjvr.-