Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1175
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000077
ASUNTO ANTIGUO: 1522

“VISTOS” con los Informes del Fisco Nacional.

En fecha 19 de septiembre de 1997, el abogado José Guilherme Teixeira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-87.753.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 21, tomo 15-A-SGDO, en fecha 15 de marzo de 1966, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las planillas de liquidación Nros. 0403499, 0458490, 0403498, 0403496 y 0403497, correspondientes a las planillas Nros. 00770416, 00770362, 00770370, 00770360 y 00770361, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 614.657,46), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por presentar extemporáneamente las Retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos agosto, enero, junio, febrero y mayo de 1996.

El 07 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1522, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A.

Así, la contribuyente y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificadas en fecha 21 y 23 de noviembre de 2000, respectivamente, mientras que el ciudadano Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 14 y 21 de diciembre de 2000, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 16 de febrero de 2001.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 34/2001 de fecha 05 de marzo de 2001, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 05 de junio de 2001, vencido el lapso probatorio (Sin Promoción de Pruebas) este Tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 11 de julio de 2001, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 16 de julio de 2000, a través del cual este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 06 de agosto de 2001, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El 26 de enero de 2006, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución N° HGJT-A-99-2748, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., contra las planillas de liquidación Nros. 01-10-27-003630, 006946, 003629, 003627 y 003628.

Así en la referida Resolución, la Administración Tributaria dejó constancia que de la revisión efectuada, en base a los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario y Decretos Nros. 507 y 1344 de fechas 28/12/94 y 29/05/96, respectivamente, se pudo constatar que la contribuyente supra identificada, enteró fuera del plazo establecido las retenciones del Impuesto sobre la Renta (Formas 13), correspondiente a los períodos enero, febrero, mayo, junio y agosto de 1996, dejándose constancia de los días de atraso en cada una de las planillas y de que el impuesto pagado fue imputado por la Administración Tributaria, conforme lo previsto en el artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, determinándose así una deuda pendiente.

En consecuencia, en fecha 19 de septiembre de 1997, el abogado José Guilherme Teixeira, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación supra identificadas.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Las sanciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 0403499, 0458490, 0403498, 0403496 y 0403497, correspondientes a las planillas Nros. 00770416, 00770362, 00770370, 00770360 y 00770361, respectivamente, fueron emitidas por considerar que se encontraban fuera de la fecha de presentación de acuerdo a la Ley de Retenciones, por el concepto de Retenciones sobre Alquileres, contemplado en el artículo 9 de dicha Ley.

Así, el numeral 12 del referido artículo establece: ”Los pagos que efectúen los arrendatarios o cesionarios de uso de bienes inmuebles ubicados en el país, o sus empleados si fuera el caso, a los arrendadores o propietarios de dichos inmuebles, cuando el monto de los contratos considerado en un ejercicio económico sea igual o superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000UT)”.

En atención a ello, el apoderado judicial de la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., señala que su representada “…no se encuentra obligada a cancelar dichas retenciones, ya que para el momento de ese pago, la unidad tributaria era de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), lo cual el monto mínimo para realizar las retenciones y pagarlas dentro de su plazo era hasta por el monto de Bs. 8.100.000,00, por período económico, por lo que significa que mensualmente es la cantidad de Bs. 675.000,00, y constatando en las planillas de rentecion (sic), los montos pagados por alquileres son menores al monto establecido por la Ley…”.

Así mismo manifiesta que otro de los motivos por el cual solicita la anulación de las sanciones, es que dichos pagos del alquiler son hechos irregularmente con fechas distintas, en virtud de que los pagos no son efectuados todos los meses, pudiéndose acumular hasta por varios meses el pago del alquiler al beneficiario, reflejándose erróneamente el período al que corresponde el pago y no realmente el día que sucedió el abono en cuenta.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Como punto previo solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud, de que el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano José Guilheme Teixeira, únicamente firma el escrito, sin que conste en el respectivo expediente administrativo probanza alguna que permitiera a la Gerencia Jurídico Tributaria, comprobar que efectivamente tenía la legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser por ende, persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del presente Recurso.

Así mismo, se observa que el representante judicial de la contribuyente no acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el presente recurso.

En lo que respecta al procedimiento jurisdiccional incoado ante este juzgado, sostiene que “…el apoderado judicial de la recurrente, consigna los mencionados recaudos, que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito contencioso tributario subsidiario al escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido Poder y/o Registro Mercantil, pues de ser así, el recurrente estaba obligado a consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones (dicho sello hubiese indicado que la copia simple fue confrontada con su original). Por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana su error…”

Por otra parte, afirma que es una carga inherente al recurrente, bien sea en la instancia administrativa o en la judicial, consignar la documentación necesaria, entre ellos el poder por el cual autoriza legítimamente a una persona a representarlo legalmente ante las citadas instancias, a través de las cuales se activan los mecanismos resarcitorios respectivos, o por medio de la consignación del Documento Constitutivo de la empresa o del Acta de Asamblea que atribuye tal representación.

Todo ello constituye el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario y por ende del Recurso Contencioso Tributario según lo establecido en el literal c) del artículo 192 ejusdem.

En definitiva, “…solo aquellas irregularidades que se identifiquen con la violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta el funcionario, la trasgresión de normas legales establecidas de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 14-05-85), aparejan insoslayablemente la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o individuales, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por no haber podido enervar la recurrente las aseveraciones fiscales…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente operó la inadmisibilidad del presente recurso por carecer el apoderado judicial de la recurrente de cualidad para ejercerlo.
ii) Si ciertamente resulta procedente la sanción impuesta a la recurrente por enterar fuera del plazo establecido las retenciones del impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos enero, febrero, mayo, junio y agosto de 1996.

En relación al primer aspecto controvertido, vale decir, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., era perfectamente admisible, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:
“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”.


Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso”. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano José Guilherme Teixeira, quien dice actuar como apoderado judicial de la contribuyente, lo cual no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que el citado ciudadano es abogado, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, las planillas de liquidación Nros. 0403499, 0458490, 0403498, 0403496 y 0403497, correspondientes a las planillas Nros. 00770416, 00770362, 00770370, 00770360 y 00770361, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 614.657,46), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad del recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 19 de septiembre de 1997, por la contribuyente SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros. 0403499, 0458490, 0403498, 0403496 y 0403497, correspondientes a las planillas Nros. 00770416, 00770362, 00770370, 00770360 y 00770361, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 614.657,46), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por presentar extemporáneamente las Retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos agosto, enero, junio, febrero y mayo de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante EL SALON DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez




ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000077
ASUNTO ANTIGUO: 1522
LMCB/JLGR/LJTL