REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N°: PJ0082009000217
ASUNTO : AP41-U-2006-000642

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: SUPERMERCADO RANCHO CRIOLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 35-A-Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-00171126-0.
Representación de la recurrente: ciudadano Daniel Goncalves de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.256, en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente, asistido por la Abogada Edith Benítez Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.902.
Acto recurrido: Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000746 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de noviembre de 2005.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Héctor Alvarado Vallenoti inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.
Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 20 de marzo de 2006, por la recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual una vez decidido remitió el presente Recurso mediante Oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006-1017-6035 del 05 de septiembre de 2006, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, siendo recibido por la Unidad en fecha 29 de septiembre de 2006 y por este Tribunal el 02 de octubre de 2006.

En fecha 05 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 13 de octubre de 2006, se libró Exhorto Nº 365/2006 ordenando notificar a la recurrente del auto de entrada.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 19 de marzo de 2009 se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 22 de abril de 2009, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas. El 26 de junio de 2009, venció el lapso probatorio.

Al 17 de julio de 2009, la parte recurrida presentó su escrito de informes y en fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

En primer término, impugnó la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000746 de fecha 14 de noviembre de 2005, por los siguientes alegatos:

La recurrente alegó que no hubo ninguna venta del fondo de comercio, sino de acciones, que lo que sucedió fue una venta de acciones y como consecuencia de esto se cambió a la administración, agregando que no se afectaron las características del establecimiento, que la Empresa sigue siendo la misma.

Aduce que el Acto objetado está afectado de nulidad por falta de motivación, por no establecer cuales de las características originales del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, que solo se limitó a señalar que se realizó un traspaso por la compra-venta del fondo de comercio, alterando las características originales del Registro. La Recurrente insiste en que esto no es cierto, refiriendo que en su debida oportunidad procedió a entregar a la Administración toda la documentación exigida para tramitar el cambio, pero aduce que para realizar algún cambio se exige la presentación de varios recaudos que solamente expiden otros organismos que no los emiten de forma expedita y que tal situación la obligó a incumplir el deber formal que se le imputó.

2. La Administración Tributaria.

En primer término la Administración recurrida ratificó el contenido de la Resolución impugnada. Que alegato de la contribuyente, referido a que no hubo una venta del fondo de comercio, sino una venta de acciones, desde la perspectiva de la Administración, lo que hace es corroborar el contenido de la Resolución objetada, advierte que tal alegato no trae nada nuevo al proceso.

Refiere que la recurrente durante el lapso probatorio, no aportó algún elemento que reforzara sus defensas, que desvirtuara lo afirmado por la Administración en el Acto recurrido, agrega que la recurrente confesó no haber cumplido con el requerimiento formal exigido y que provocó la Resolución objeto del presente caso. Al respecto cita los artículos 100 y 145 del Código Orgánico Tributario y 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.


Aduce que es evidente que el traspaso por la compra-venta del fondo de comercio a los ciudadanos José María Andrade Antonio Texeira Do Nascimento a los ciudadanos José María Do Nascimento De Sousa, Manuel Ferreira Do Nascimento y Daniel Goncalves De Sousa, alteró el Registro y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Expone que de la simple lectura del Acto objetado se puede deducir cual fue la infracción cometida, así como la normativa que fue aplicada, al respecto cita los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y advierte que a pesar de que existe el deber de motivar los actos administrativos, no es necesario hacer un análisis exhaustivo, que es suficiente con hacer una breve referencia a los hechos, como a los fundamentos legales del Acto y que el Acto que se ataca cumplió con tales formalidades, por lo que razona que el mismo se encuentra motivado.

Por último solicitó que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar pide se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III
ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000746 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual se conoció del Recurso Jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución Nº RCA-DFL-2003-5617-02220 de fecha 10 de noviembre de 2003.

En el Acto se refiere: que la totalidad de las acciones del Fondo de Comercio SUPERMERCADO RANCHO CRIOLLO, C.A., propiedad del señor José María Andrade, pasaron mediante traspaso por Compra/Venta a los ciudadanos Jardin Eleuterio Goncalves y Antonio Carlos Texeira Nacimiento y posteriormente a los ciudadanos José Manuel Do Nascimento, Manuel Ferreira Do Nascimento y Daniel Goncalves De Sousa, actuales representantes de la contribuyente, según consta de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria.

Se advirtió que producto de lo anterior se modificó la administración de la Empresa, que al cambiarse el sustrato persona de la Sociedad y no notificarlo a la Administración Tributaria, se materializó el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

En lo que respecta a la inmotivación del Acto alegada por la recurrente en su Recurso Jerárquico, referida a que no se señaló cual o cuales de las características del Registro original fueron modificadas, la Administración en el Acto objetado señaló que al mismo tiempo que la recurrente expuso su defensa reconoció que si hubo un cambio en la administración, hecho que fue apreciado y plasmado por el Fiscal actuante, por lo que se declaró incongruente el argumento, razón por la que se desestimo el mismo.

Asimismo, se refirió que para determinar la Unidad Tributaria a usar para calcular la sanción a imponer, se aplicó el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por último se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirma la sanción impuesta por BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.1.235.000, 00) con un valor al cambio actual de Bolívares Fuertes: 1.235,00

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006-1017-6035 del 05 de septiembre de 2006, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente.

De estos documentos se observa que estos documentos no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio. Así se decide.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar la existencia o no de un falso supuesto de hecho 2) Establecer si la Resolución objetada adolece o no del vicio de inmotivación.

1) Determinar la existencia o no de un falso supuesto de hecho

En el presente caso la recurrente alegó que no hubo ninguna venta de fondo de comercio, sino de acciones, que lo que operó fue un cambio de administración, que según afirma, no afecta o modifica las características del establecimiento como lo señaló la Administración recurrida a través de la Resolución impugnada.

En este caso se observa que lo narrado por la recurrente, está referido es a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución objetada, a los fines de esclarecer este punto, se considera necesario señalar, que según criterio pacífico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, define el falso supuesto como:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"

Asimismo, la parte recurrida en su escrito de informes alegó que el traspaso por la compra – venta del fondo de comercio trajo como consecuencia la modificación de las características originales del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y que esto contravino lo establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento.

Al respecto se transcribe lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, que ordena:

“…Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio establecimiento del contribuyente y responsable.
b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones…”

Del artículo transcrito se desprende la obligación que tiene todo contribuyente de comunicar oportunamente a la Administración Tributaria las modificaciones que hubiese realizado. De igual forma se observa que la recurrente vulneró lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento, los cuales establecen:

“…Artículo 43.- Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley…”

“…Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizan los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda de los respectivos fondos de Comercio…”

Como se señaló anteriormente, la recurrente alegó que no hubo ninguna venta del fondo de comercio, sino de acciones, no obstante al afirmar que no se alteraron las características originales del Registro y Autorización de Licores, refirió que en su debida oportunidad procedimos a introducir por ante ese Organismo, toda la documentación exigida para tramitar dicho cambio, pero como quiera que para participar cambios o modificaciones el S.E.N.I.A.T., hace exigible la presentación de varios recaudos, que solo son expedidos por otros organismos, que en su mayoría debido al retardo de su emisión, ocasiona que mi representada se vea impedida forzadamente en dar cumplimiento con dicho deber formal.

En la Resolución objetada se señaló que la totalidad de acciones del fondo de comercio Supermercado Rancho Criollo, C.A., propiedad del señor José María Andrade, pasaron mediante traspaso por Compra/venta a los ciudadanos Jardin Eleuterio Goncalves y Antonio Carlos Teixeira Nacimiento y posteriormente fueron traspasadas por Compra/Venta a los ciudadanos José Manuel Do Nascimento, Manuel Ferreira Do Nascimento y Daniel Goncalves De Sousa

De igual forma, la recurrente a pesar advertir que no hubo modificaciones, refirió que procedió a entregar la documentación necesaria a la Administración para tramitar el cambio realizado, a la vez expuso que no hubo una venta del fondo de comercio, sino una venta de acciones, de lo inmediatamente descrito se desprende que si se modificaron los datos que fueron aportados en principio a la Administración para que se le otorgara a la recurrente la Autorización para el Expendio de Alcoholes, lo cual como se sentenció en la Resolución objetada, es un deber formal que se encuentra en el literal b, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido al no cumplir con lo establecido en la Norma antes mencionado, se materializó el incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Tribunal desestima la pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se decide.

2) Establecer si la Resolución objetada adolece o no del vicio de inmotivación

En el presente caso la contribuyente aduce, que el acto impugnado no cumple con el requisito de motivación, En tal sentido, debe señalarse que la recurrente alegó sobre el mismo punto el vicio de falso supuesto de hecho y la falta de motivación. En este orden de ideas, debe señalarse, lo que ha expuesto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, cuando se alega con respecto a un mismo punto, el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, a saber:

"…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…"

En el texto transcrito ut supra se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, ha sido constante al aplicar el razonamiento expuesto, llegando a convertirse en un criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, aclarando que al alegar, como sucede en el caso subjudice, con respecto a un mismo punto, los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia en la argumentación de los supuestos, que hace imposible verificar la existencia de uno u otro, porque se trata de conceptos, que como ha señalado tan digna Sala, son mutuamente excluyentes, por lo que, no es posible aseverarse que un mismo acto, por una parte, éste no tenga motivación, y por la otra, que tenga una motivación equivocada o inexistente de los hechos o el derecho. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la recurrente, por ser excluyentes los alegatos planteados en la misma y así se decide.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO RANCHO CRIOLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 35-A-Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-00171126-0, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000746 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de noviembre de 2005. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000746 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de noviembre de 2005..

SEGUNDO. COSTAS: Se condena en costas a la recurrente SUPERMERCADO RANCHO CRIOLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 35-A-Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-00171126-0., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.





En la fecha de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000217 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.








Asunto: AP41-U-2006-000642