REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082009000218
ASUNTO: AP41-U-2009-000400
La contribuyente COMERCIAL BAUM BAUM, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-11-1992 bajo el No 56, Tomo 3-A-Pro., ejerció el 09-03-1999, por intermedio de su Administrador Gerente el ciudadano Antonio Rafael Bermúdez Toro Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico de conformidad con los artículo 242 del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones de Sanción Nros. SNT-GRTI-RC-DF-1-1052-09643 de fecha 16-06-1998 y SNT-GRTI-RC-DF-1-1052-11130 de fecha 15-07-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recurso jerárquico que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/1576, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 23-12-2008.
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-07-2009 y, mediante auto de fecha 14-07-2009, este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2009-000400 y ordenó las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:
El recurso bajo análisis lo interpone el ciudadano Antonio Rafael Bermúdez Toro, Administrador Gerente de la contribuyente COMERCIAL BAUM BAUM, S.R.L.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3 establece como causal de inadmisibilidad del recurso:
“…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados expone:
“…Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
De las normas trascritas observa el tribunal que en el numeral tres del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se desprende que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente en su carácter de Administrador o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio; del mismo modo el artículo 3 de la Ley de Abogados, transcrito ut supra establece igualmente la obligatoriedad de la asistencia legal para comparecer en juicio.
Según se desprende del escrito recursorio el ciudadano Antonio Rafael Bermúdez Toro, interpone el recurso sin la asistencia de un profesional del derecho, no demostrándose en autos la condición de Abogado de la persona antes indicada, de manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.
En virtud de las razones aducidas, este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente por no tener capacidad para comparecer en juicio por no ser abogado, así como lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Abogados donde determina que los representantes legales de personas o derechos ajenos y los representantes de sociedades mercantiles no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, declarando, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL BAUM BAUM, S.R.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único ejusdem, esta decisión será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
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