REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150°

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

ASUNTO: AP41-U-2009-000421
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082009000219

I. ANTECEDENTES.

En fecha 24-11-2009, la Abogada Vanesa Santos Huen INPREABOGADO No 117.024 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas documentales e igualmente promovió e hizo valer el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES 6308 C.A.

En fecha 24-11-2009, la Abogada Maria Carolina De Abreu INPREABOGADO No 64.190, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES 6308, C.A., presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos y prueba de experticia contable.

En fecha 24-11-2009, la Abogada Vanesa Santos Huen INPREABOGADO No 117.024 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presento escrito de oposición a las pruebas consignadas por la representación judicial de la Contribuyente.

II. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En su escrito de oposición a las pruebas presentado por la Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda los mismos expusieron:

Que, “cabe advertir la ilegalidad de la prueba de experticia contable promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES 6308, C.A., toda vez que la forma en que se encuentra planteada, y en especifico su objeto, implica una actuación por parte del experto contable que va mucho mas allá de la simple revisión de documentos contables, tal y como expondremos a continuación.”

Que, “en efecto, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, la cual según sus dichos debe ser practicada en los siguientes términos:

a) Que el experto o expertos designados determinen con vista a los balances de comprobación de la sociedad mercantil INVERSIONES 6308 C.A. correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, respectivamente, que la cuenta general No 4.1.1.10 denominada “venta de bovinos en pie” esta compuesta por las siguientes sub-cuentas: (i) cuenta No 4.1.1.10.01 denominada “Venta de Bovienos en pie para Ceba”, (ii) cuenta No 4.1.1.10.02 denominada “Venta de Bovinos en Pie para ceba”, y (iii) cuenta No 4.1.1.10.03 denominada “Venta de Bovinos en Pie para Cria/Reproductores.

b) Que el experto o expertos designados determinen con vista a los Balances de Comprobación de la Sociedad Mercantil Inversiones 6308, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2004,2005 y 2006, respectivamente, que dentro de la totalidad del ingreso percibido por la compañía para cada uno de los ejercicios referidos, esta incluida la venta de bovinos en pie para sacrificio, que paso por el proceso de matanza para conocer el rendimiento en kilogramos de las reses luego de beneficiadas, antes de ser emitida las factura definitiva.

c) Que el experto o expertos designados dejen constancia con vista a los balances de comprobación para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, respectivamente, así como de otros documentos tales como, permisos de importación emitidos por el SASA (Servicio Autonomo de Sanidad Agropecuaria) y las liquidaciones (Control de Beneficios de Bovinos) producto del ganado beneficiado, el porcentaje de ganado PATRA sacrificio que fue beneficiado por la empresa para cada uno de los referidos periodos.” (Resaltado de la Administración).

Que, “cabe destacar que la prueba de experticia contable supondría eventualmente un pronunciamiento por parte de los expertos en base al cual estos determinen, según el punto “b” que los bovinos pasaron- en palabras de la recurrente- por el proceso de la matanza.”

Que, “ahora bien, somos participes de la idea de que la información que arrojan los Balances de Comprobación no permitiría a los expertos arribar a dicha conclusión, y en todo caso, un pronunciamiento de estos en tal sentido resultaría contrario a lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Tributario y 451 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen de manera clara y especifica, que la experticia versara sobre puntos de hecho.”

Que, “dicho de otra forma, los Balances de Comprobación si bien podrían eventualmente determinar la existencia de subcuentas no podrían de ninguna manera permitir a los expertos eventualmente designados que estos determinen con base en la información revisada si los bovinos pasaron o no “por el proceso de matanza para conocer el rendimiento en kilogramos de las reses luego de beneficiadas, antes de ser emitida la factura definitiva”, en los términos alegados por la propia recurrente.”

Que, “de manera que, observa esta representación municipal que la pretensión de la recurrente no consiste simplemente en dejar constancia de las subcuentas que podrían formar parte de los balances de comprobación, sino que la intención primordial es llevar a los expertos a emitir un pronunciamiento adicional al punto de emitir un juicio de opinión que implique la aseveración de la matanza o no de los bovinos, lo cual resulta a toas luces improcedente y resulta contrario además a los limites legalmente impuestos a la promoción de una prueba de experticia contable, resaltando la manifiesta ilegalidad de la experticia contable promovida.”

Que, “en segundo orden, destacamos que la evacuación de la prueba en referencia no podría en modo alguno- determinar a través de la constatación eventualmente de la venta de bovinos en pie para sacrificio, si dichos bovinos fueron o no sacrificados por INVERSIONES 6308, C.A., lo cual resalta el carácter de inconducente del medio probatorio en referencia, y así solicitamos que sea decidido.”

Que, “finalmente, destacamos que la experticia contable promovida por INVERSIONES 6308, C.A., resulta inidonea toda vez que conforme al punto c del escrito de promoción de pruebas, se pretende que un experto contable lleve a cabo el análisis e interpretación de documentos que no revisten tal carácter, tales como permisos sanitarios de importación y control de beneficios de bovinos, a efectos de determinar el porcentaje de ganado que fue beneficiado.”

Que, “con relación a este punto, debemos señalar que en opinión de esta representación municipal, la experticia contable no representa el medio probatorio idóneo para determinar el porcentaje de bovinos beneficiados o no, toda vez que, tal y como podrá observar este Juzgado, el reporte de control de beneficios de Bovinos requiere para su análisis de una pericia especifica que un experto contable –en este caso- no posee, lo cual nos permite resaltar en este sentido la inconducencia del medio probatorio promovido.”

Que, “en virtud de lo antes expuesto, solicitamos la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba de experticia contable promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES 6308 C.A., por tratase de una prueba ilegal, inconducente e inidonea”. (Resaltado de la Administración)

II. MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a las pruebas presentadas por la Contribuyente, realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observa:

En relación a la prueba de experticia contable, dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado de este Tribunal).

La referida prueba, además, de acuerdo con los artículos siguientes, es decir, desde el 452 al 471 eiusdem, requiere un procedimiento especial, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.

Por otra parte, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo IV, pág 389) cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 8 de octubre de 1990, en donde se estableció:

“La admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar; por lo cual no es admisible una experticia que no solo pretende el examen de la globalidad del movimiento comercial del recurrente, sino aún más, derivar la experticia de hipótesis generales que se dicen verificables por los expertos. El primero de los supuestos anteriores colide con la unicidad que remite la prueba a puntos concretos que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, amén de la limitación prevista en el artículo 41 del Código de Comercio, que impide la manifestación y examen general de los Libros de comercio que deben llevar los comerciantes, salvo los casos de excepción previstos en el mismo artículo. El segundo supuesto, impide igualmente la admisión de la experticia como fue promovida, puesto que, la exigencia legal de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluyen radicalmente la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que los representantes del Municipio Chacao se opusieron a la admisión de la referida prueba por cuanto a su decir “la pretensión de la recurrente no consiste simplemente en dejar constancia de las subcuentas que podrían formar parte de los balances de comprobación, sino que la intención primordial es llevar a los expertos a emitir un pronunciamiento adicional al punto de emitir un juicio de opinión que implique la aseveración de la matanza o no de los bovinos, lo cual resulta a toas luces improcedente y resulta contrario además a los limites legalmente impuestos a la promoción de una prueba de experticia contable, resaltando la manifiesta ilegalidad de la experticia contable promovida ” y que en “segundo orden, destacamos que la evacuación de la prueba en referencia no podría en modo alguno- determinar a través de la constatación eventualmente de la venta de bovinos en pie para sacrificio, si dichos bovinos fueron o no sacrificados por INVERSIONES 6308, C.A., lo cual resalta el carácter de inconducente del medio probatorio en referencia, y así solicitamos que sea decidido.”

Al respecto, estima quien Juzga, que los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal, no atienden a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente , antes bien, se orientan a la valoración que el Juez le otorgue a las mismas en la oportunidad de la sentencia definitiva; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la oposición a las pruebas realizada por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide

Resuelto lo referente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente INVERSIONES 6308, C.A., realizada por los Apoderados Judiciales de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas en fecha 24-11-2009 por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por la prueba de experticia promovida por la Representación de la Contribuyente mediante escrito de fecha 24-11-2009, en los siguientes términos: Este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.



DECISION


Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Contribuyente INVERSIONES 6308 C.A. realizada por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas en fecha 24-11-2009 por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y la prueba de experticia promovida por la Representación de la Contribuyente mediante escrito de fecha 24-11-2009.

TERCERO: Se fijan de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento del experto.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade




El Secretario Temporal


Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez

ASUNTO: AP41-U-2009-000421