REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.009, por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, parte recurrente, mediante el cual promueve pruebas. En consecuencia, este tribunal al respecto observa lo siguiente:

En lo que se refiere a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I y II del identificado escrito, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales o impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de perención del procedimiento de Tierras ociosa e incultas, alegado por la parte recurrente en el capitulo primero (I); éste juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto, ya que, se trata de un acto dictado por un ente administrativo, cuyo pronunciamiento le correspondería en todo caso, al Instituto Nacional de Tierras, y no a este órgano jurisdiccional.

En este mismo sentido, con respecto al capitulo III del mismo escrito de pruebas, este Juzgador observa que la parte recurrente pretende que se libre oficio dirigido al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a los fines que informe unos hechos ocurridos a la ciudadana Carmen Ortega, la cual no es parte en el presente recurso; razón por la cual este tribunal no admite dicha prueba, por considerar que la misma es impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado a que nada aporta al debate probatorio.

Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas, que riela desde el folio 442 al 446 del presente expediente, de fecha 24 de noviembre de 2.009, presentado por la ciudadana ANYBETH INDIRA SULBARÁN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, este tribunal al respecto observa lo siguiente:

En lo que se refiere a las pruebas documentales contenidas en el capítulo I del identificado escrito; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales o impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENEAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA DE MORA.
EXP.2008-CA-5172.









Expediente N° 2008-CA-5126.
HGB/cjbm.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio del año en curso, por los ciudadanos abogados DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA y YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.214 y 91.916, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual promueven pruebas contenida en el Capítulo I, contentiva de documentales, Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, todo ello conforme a la sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual fue esgrimida por éste juzgado en la oportunidad de admisión del presente recurso y donde entre otras cosas se estableció que el expediente administrativo podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.


Ahora bien, en cuanto al escrito de oposición presentado en fecha 12 de agosto de 2.009, por las ciudadanas abogadas NADIA GIOVANNA MIGNONA TORO y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, el cual riela a los folios que van del 108 al 112, contra las pruebas presentadas por los representantes del Instituto Nacional de Tierras, este tribunal les advierte que de las pruebas promovidas no se evidencia la manifiesta ilegalidad, motivo por el cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, las pruebas en principio resultan admisibles en el entendido que su valoración se encontrará sujeta al mérito que le otorgue este juzgador al momento de dictar su sentencia de merito. Y así se declara.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENEAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.











Expediente N° 2008-CA-5126.
HGB/cjbm.