REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8062

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO ANTONIO MURIA CHACÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.700, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DA-0044-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de diciembre de 2007 se le ordenó a la parte actora reformular el escrito del recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.

El 10 de enero de 2008 la parte actora consignó escrito reformulando la querella. Por auto de fecha 17 de enero de 2008 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 22 de enero del 2008 se dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora en su escrito libelar.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 10 de junio de 2008, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora.

Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado es funcionario público, comenzó la prestación de servicios a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2002, ejerciendo el cargo de Oficial de Policía adscrito al Instituto Municipal de la Policía del referido Municipio. Que en fecha 31 de agosto de 2006, fue ascendido al cargo de Detective.

Alega que en fecha 16 de noviembre de 2007 fue retirado del cargo, mediante Resolución Nº DA-0044-2007, basándose la Administración en que el cargo de Detective es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que la remoción y retiro de la cual fue objeto su representado es ilegal, en principio porque el cargo de Detective no es un cargo de confianza, al no subsumirse las funciones inherentes al cargo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Alcaldía para proceder a su remoción y retiro tenía que proceder a la apertura de un procedimiento administrativo, para garantizar de esta forma los derechos constitucionales del actor relativos al derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DA-0044-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirado, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus correspondientes aumentos desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que sea condenada en costas la Alcaldía querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.725, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en instrumento poder que riela a los folios 34 y 35 del expediente, alegó:

Que el actor no ostenta la condición de funcionario público, por ello la Administración no tenía la obligación de aperturar procedimiento administrativo alguno, ya que para el momento de su ingreso en el año 2002, ya estaba vigente la Constitución, promulgada en el año 1999, que establece taxativamente los requisitos para ingresar como funcionario de carrera, los cuales no fueron cumplidos por el accionante. Motivo por el cual es considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo requisito necesario para proceder a su remoción y retiro que este en el ejercicio de un cargo catalogado como de alto nivel o confianza.

Afirma que la Administración actúo totalmente ajustado a derecho y que no se le violentaron los derechos constitucionales al actor por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el mérito de la controversia, debe señalarse en primer lugar que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-0044-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remueven del cargo de Detective al querellante por considerar que el mismo realizaba funciones de de seguridad en el Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se transcribe parte del contenido de la Resolución Nº DA-0044-2007, la cual reza:


CONSIDERANDO

Que el ciudadano Bruno Antonio Muria Chacon, portador de la cédula de identidad V.- 10.515.700, desde el 01 de septiembre de 2006, ocupa el cargo de Detective, adscrito al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta en Resolución N° DA-0043-2006 de fecha 31 de agosto.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano Bruno Antonio Muria Chacon, anteriormente identificado, durante su estadía en el cargo ha venido desempeñando las funciones: Realiza funciones de seguridad en el municipio. Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad. Asiste a programas de ayuda comunitaria organizada por la institución y supervisa al personal oficial a su cargo.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano Bruno Antonio Muria Chacon, anteriormente identificado, ejerce un cargo de Confianza, visto las funciones desempeñadas en el cargo de Detective, adscrito al Instituto Municipal de la Policía y en consecuencia es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de dicho cargo, a tenor de los establecidos en el artículo 19 último aparte y el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

RESUELVE

Cesar en sus funciones como Detective. Adscrito al Instituto Municipal de la Policía, al ciudadano Bruno Antonio Muria Chacon, portador de la cédula de identidad V.- 10.515.700…”

Ahora bien, este Sentenciador observa, que las actividades allí mencionadas no revisten carácter confidencial para el Estado para ser atribuidas como de confianza, por el contrario se verifica que, si bien es cierto que dicho organismo constituye un cuerpo de seguridad del Estado, como lo es el Instituto de Policía Municipal, no es menos cierto, que las funciones desempeñadas por los funcionarios policiales están destinadas a prestar un servicio público para la seguridad de la ciudadanía en resguardo de la seguridad personal y de sus bienes, actividades propias de la policía administrativa.

Con relación al concepto de seguridad de Estado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la naturaleza de estas actividades y las relativas a la seguridad ciudadana, señalando que tales conceptos resultan disímiles, y aclarando que sólo la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), cumplen actividades de seguridad de Estado, de lo cual se desprende que el resto de los demás organismos policiales se consideran cuerpos de seguridad ciudadana, entre los cuales se encontraría la Policía Municipal para la cual prestaba servicios el actor.

A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.318 del 6 de noviembre de 2001, desarrolla el contenido del concepto de seguridad de ciudadana, estableciéndola como:

“Artículo 1 el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionase a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”.

Así mismo señala el artículo 2 del referido Decreto, el catálogo de los órganos encargados de velar por el mantenimiento de la seguridad ciudadana, estableciendo al efecto:

“Artículo 2°. Son órganos de Seguridad Ciudadana:
1. La Policía Nacional
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre” (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, que “La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, de orden público y de circulación…”.

Establecido lo anterior debe este Sentenciador afirmar que erró la Administración municipal al calificar el cargo de Detective desempeñado por el actor como un cargo de confianza por cuanto, vistas las funciones que le atribuyen al querellante en el acto recurrido, las mismas no se ajustan a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se ejecutan en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, Vice-Ministros o Directores Generales, conllevan el desarrollo de actividades de seguridad ciudadana, no comportan actividades de fiscalización, rentas, inspección, aduanas, control de extranjeros o fronteras, ni se evidencia del expediente administrativo el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza, ni tampoco se observan elementos que permitan afirmar que el recurrente haya ejecutado las funciones que, a tenor de los dispuesto en el ya mencionado artículo, permitan calificarlo como un cargo de confianza o, en su defecto, de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel.

Siendo ello así, concluye este Juzgado que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación, al entender que las funciones ejecutadas por el querellante eran las de un cargo de confianza, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada lo anterior resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado, se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, su reincorporación al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al cargo de Detective, y proceda al pago de los sueldos que dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano BRUNO ANTONIO MURIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.700, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-0044-2007, dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se ANULA.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Detective que desempeñaba en el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, y de los demás conceptos que por ley le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Tómese en cuenta el indicado período a los fines del cómputo de la antigüedad del actor al servicio del citado organismo.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar.

CUARTO: Improcedente la solicitud de condenatoria en costas formulada por el actor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 163-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA





Exp. Nº 8062
JNM/npl