REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8088
El 18 de enero de 2008, el ciudadano JOSÉ ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.597, asistido en este acto por el abogado ALBERTO MELENA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.834, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 058 de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por la Presidenta del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de enero de 2008 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 24 de septiembre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la pretensión del actor.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios personales al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar el 18 de marzo de 2002, como personal contratado según se desprende de contrato Nº RRHH/2002/SP/74 desempeñando el cargo de Coordinador General de la Contraloría Interna, adscrita a la Presidencia del Instituto, que posteriormente el 6 de enero de 2003 suscribió nuevo contrato signado con el Nº RRHH/2003/SP/74 desempeñando el mismo cargo de Coordinador General con el cambio de Contraloría Interna a Auditoria Interna en virtud de la transformación realizada en la estructura organizativa de dicho Instituto aprobada el 5 de noviembre de 2002.
Que el 22 de octubre de 2007, fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Coordinador General de Contraloría Interna, contenido en la Resolución Nº 058 suscrito por la Presidenta del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ello en virtud de ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de alto nivel.
Alega la incompetencia de la funcionaria que suscribió la Providencia impugnada, ello en virtud de no estar facultada para suscribir dichos actos de manera individual, ya que estos deben realizarse de manera conjunta o colegiada dado que la oficina de Auditoria Interna se encontraba adscrita directamente a la máxima autoridad jerárquica del Instituto, conformada por un presidente y cuatro miembros representantes de otros organismos cuyas decisiones son estrictamente colegiadas.
Que pretenden aplicarle una normativa aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que desempeñaba el cargo de Auditor Interno y no el de Coordinador General de Contraloría Interna como señala la providencia impugnada, por lo que afirma es un funcionario de carrera, denunciando la conculcación de su derecho a la estabilidad contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto carece de motivación al no contener las razones de hecho y el fundamento de derecho que sustenta la decisión.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado así como el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios económicos que por Ley le corresponden.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, las abogadas ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y GIOVANNA RIGNANESE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.100 y 69.131, respectivamente, actuando en representación del Instituto querellado según consta en poder autenticado el cual riela al folio 64 al 65 del presente expediente, impugnaron, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de la querella, tanto en los hechos como en el derecho.
Negaron que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar haya incurrido en contradicciones en la Providencia Nº 058 ya que si bien es cierto que el querellante posee la condición de funcionario de carrera, no es menos cierto que jurídicamente es posible desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción aún siendo funcionario de carrera, estipulado en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84.
Señalaron en cuanto a la ilegitimidad alegada en virtud de estar suscrito el acto impugnado por la Presidenta encargada del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que la misma tenía la competencia de removerlo en virtud de ejercer la administración del personal, aunado a que el cargo de Coordinador General de Contraloría Interna que desempeñaba el recurrente lo ejercía de forma temporal y en calidad de encargado, mientras se procedía a la designación del titular.
Negaron que la Resolución Nº 058 impugnada carezca de motivación pues se fundamentó en el artículo 4 del Estatuto Especial de Personal del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y en los artículos 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quien calificó el cargo ocupado por el querellante (“Coordinador General”) como un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la querella, negando así el petitorio de reincorporación del recurrente en el cargo que ocupaba, en virtud de no haber sido lesionados los derechos alegados por el actor consagrado en la Constitución y las leyes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y al efecto observa:
En primer lugar debe resolverse el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido formulado par la parte actora, en este sentido debe indicarse que para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incompetencia se configura cuando un órgano de la Administración “…ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
Posteriormente esa misma Sala amplió dicha noción, señalando al respecto:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
A fin de verificar el vicio de incompetencia alegado por el recurrente, se observa, que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar fue objeto de un proceso de transformación del Órgano de Control Interno del Instituto, específicamente en la Unidad de Contraloría Interna pasando a ser Unidad de Auditoria Interna, ello en cumplimiento de las disposiciones legales y normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ello para asegurarle el mayor grado de independencia dentro de la organización. Con este propósito se efectuó la adscripción de la Unidad de Auditoria Interna anteriormente adscrita a la Presidencia del Instituto Geográfico, pasando a depender de la Junta Directiva del Instituto como máximo autoridad jerárquica establecida en la estructura organizativa del Instituto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, vigente para la época, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 190. Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la administración nacional descentralizada enumerados en el artículo 6 de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro del plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán integradas los procesos y reasignadas a los órganos administrativos competentes”.
En este sentido, se observa, al folio 24 del expediente judicial Oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Viceministra de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se somete a consideración y aprobación el cambio de adscripción de la Oficina de Auditoria Interna adscrita a la Presidencia del Instituto, para pasar a depender de la Junta Directiva como máxima autoridad jerárquica.
Cursa al folio 25 nota de Cuenta Nº 02 de fecha 14 de octubre de 2004 aprobación realizada por la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela del cambio de la dependencia Jerárquica de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto.
Riela al folio 26 y 27 oficio s/n de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Viceministra de Planificación y Desarrollo Institucional dirigido al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela mediante el cual se considera procedente el cambio de adscripción de la oficina de Auditoria interna a la Junta Directiva del Instituto.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes descritas se constata, que para la fecha de emisión de la Providencia Nº 058 de fecha 22 de octubre de 2007, la competencia en lo atinente al régimen de administración y funcionamiento del departamento de Auditoria Interna le correspondía a la Junta Directiva, por ser quien ejerce el máximo nivel jerárquico del Instituto y la unidad a la cual se encontraba adscrito el querellante.
De lo expuesto en párrafos precedentes y en especial del acto administrativo impugnado se colige que la Presidenta (E) del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Nº 058 de fecha 22 de octubre de 2007, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por carecer de la competencia necesaria para ordenar la remoción y retiro del actor de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta del mencionado acto. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación al cargo de Coordinador General de la Auditoria Interna o a uno de igual o superior jerarquía, y proceda al pago de los sueldos que dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, asistido por el abogado ALBERTO MELENA MEDINA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 058 de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por la Presidenta del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, al cargo desempeñado o otro de igual o superior jerarquía, y proceda al pago de los sueldos que dejó de percibir y las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 161-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8088
JNM/cvm/kfr/ycp.-
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