REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 8129
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, los abogados CASTO MARTÍN MUÑOZ y STALIN RODRÍGUEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.072 y 58.650, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS ERNESTO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 4.416.714, interpuso demanda (querella), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, solicitando el reajuste del monto de la pensión de jubilación.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de abril de 2008, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 21 de octubre de 2008, se enunció el dispositivo de la sentencia, y declaró sin lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado fue jubilado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), con el cargo de Comisario en fecha 16 de diciembre de 1995.
Que en fecha 21 de octubre de 1996 ingresó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en calidad de contratado ostentado una serie de cargos dentro de dicho órgano policial. Que en el año 2003 fue nombrado para ejercer el cargo de Director de Asuntos Internos, y luego Director de Relaciones con la Comunidad, cargos éstos de libre nombramiento y remoción.
Que en el año 2003 le fue suspendido a su representado el pago de la pensión de jubilación. Que en ese mismo año fue removido y retirado del organismo querellado, habiendo acumulado ya una antigüedad de 12 años.
Que el Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta, dirigió comunicación en fecha 17 de enero de 2008 a la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se procediera a la restitución del pago de la pensión de jubilación al actor.
Que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala que al momento de cesar la prestación de servicio el funcionario podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación.
Solicita de conformidad con la ley antes mencionada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene el recálculo de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia dejada de percibir desde la fecha de su remoción hasta el 14 de enero de 2008, y la correspondiente indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ y GABRIELA ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.322 y 55.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, fundamentaron su pretensión opositora, en los términos siguientes:
Niegan y contradicen que su representado el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, tenga cualidad en la presente demanda, que no es el ente público obligado a reajustar y pagar la pensión de jubilación, ya que de conformidad con la normativa aplicable, el obligado es aquel ente que le haya otorgado la jubilación, en el presente caso la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Que no existe normativa expresa en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones ni en su reglamento que establezcan la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación o de un complemento de la misma en cabeza del ente u órgano en el que se produjo el reingreso de un jubilado, por lo que afirman que el legitimado pasivo en el presente caso es el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia por órgano de la Disip.
Por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que anteceden, se observa que el objeto de la presente querella consiste en que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, último ente para el cual prestó servicios el actor, proceda a reactivar el beneficio de jubilación y le pague las sumas adeudadas, al respecto la representación judicial de la parte accionada alegó que el Instituto querellado no posee cualidad en el presente juicio, por no existir sobre éste la obligación del cumplimiento de lo solicitado por la parte actora, al no encontrarse establecido en ninguna normativa legal.
Para decidir el fondo de la controversia este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Ciertamente el querellante tiene derecho al recálculo del monto de su pensión de jubilación conforme a los preceptos constitucionales, a los efectos de determinar el órgano u ente que debe realizar el recálculo y pago de la pensión de jubilación del funcionario que ha reingresado a la Administración Pública cuando éste cesa en el ejercicio de sus funciones, bien se trate del organismo o ente que jubila inicialmente al funcionario, o de aquel al cual ingresa con posterioridad, deberá efectuarse la búsqueda de normas especiales que traten dicho punto en las leyes u reglamentos o cualquier otro instrumento normativo de los entes u organismos implicados, en el presente caso la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Ahora bien, sin embargo, debe destacarse que ni la Ley que rige la materia como es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios ni su Reglamento, ni los reglamentos de las entes policiales mencionados, determinan si el organismo que otorgó la jubilación es el que debe realizar el recálculo, o si por el contrario, tal obligación le corresponde al ente u organismo en el cual se verificó el reingreso.
Así, ante este silencio, debe destacarse que, en casos como el de autos, ha sido la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la encargada de establecer algunas soluciones al tema en cuestión, las cuales, si bien fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias particulares de tales procesos judiciales, no dejan se ser un patrón orientador de las decisiones que en casos similares deban adoptar el resto de los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de rango constitucional como los relativos al sistema de seguridad social.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, al conocer de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003 (Caso: Héctor Augusto Serpa), declaró la nulidad de la misma y remitió a la referida Sala el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo.
Advirtió la Sala Constitucional que la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, resulta errada debido a que de ella derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, “…al establecer como obligación de los entes u órganos que incorporen a jubilados, el asumir necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada por otro ente u órgano de la Administración Pública…”. Que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, “…que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado”.
Asimismo se señaló:
“(…) Advierte la Sala que según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:
(Omissis)
Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (…) resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:
Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(Omissis)
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.
Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:
(Omissis)
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Del contenido de la sentencia transcrita ut supra, puede concluirse: 1) Que el órgano u ente al cual reingresa el funcionario debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si y solo si ello se encuentra expresamente reconocido por su estatuto o normativa interna, caso contrario, tales obligaciones deben ser asumidas por el organismo o ente que concedió el beneficio y 2) Que en el supuesto de que en los estatutos o normativas internas, tanto del organismo o ente que concedió el beneficio, como aquel en el cual se verificó el reingreso, se excluya cualquier posibilidad de asumir variaciones con ocasión al reingreso, debe entenderse que es al organismo que concedió inicialmente la jubilación a quien corresponde asumir la obligación del recálculo.
En el caso sub examine, se constata que ninguno de los dos entes policiales implicados cuentan con normativas especiales que solucionen dicha situación, así como tampoco existe en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación del querellante. Por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente al querellante, lo que acarreará sobre quien recaiga dicha obligación consecuencias de naturaleza económica y financiera para la Administración, en virtud de las erogaciones adicionales que deberán realizarse como consecuencia del recálculo y posterior pago de la pensión de jubilación.
A criterio de este Sentenciador, conforme con el establecido por el Máximo Tribunal de la República, en aquellos casos similares al de autos, la obligación del recálculo debería ser asumida por el órgano o ente que otorgó inicialmente el beneficio de jubilación, por lo expuesto anteriormente se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, en opinión de este Juzgador, ello no implica un desconocimiento al derecho del ciudadano Marcos Ernesto Aranguren, al recálculo del monto de la pensión de jubilación en atención al último sueldo devengado por él, por lo que queda a salvo de ejercer las acciones que estime pertinentes, a los fines de reclamar el respectivo recálculo del monto de su pensión de jubilación contra el ente que le otorgase inicialmente el beneficio de jubilación, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MARCOS ERNESTO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 4.416.714, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.72 y 58.650, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, solicitan el recálculo de su pensión de jubilación y el pago de una supuesta diferencia por concepto de pensiones dejadas de percibir le adeudaba el citado organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 154-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. N° 8129.
JNM/npl.-
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