REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8226
El 26 de junio de 2008, el abogado HOMEL TOBÍA ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ VIERA, titular de la cédula de identidad N° 13.456.314, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2008 suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, que en fecha 27 de junio de 2008 se le dio entrada al mismo.
En fecha 03 de junio de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 12 de diciembre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado prestó servicios personales en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo C, adscrito a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales, desde el 1° de junio de 2002, hasta el 1° de abril de 2008, fecha en al cual fue destituido.
Que la Administración conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, al no haber aplicado las normas que rigen en materia de pruebas, ya que se evacuaron las declaraciones del funcionario investigado y de los testigos, sin tener conocimiento el actor de la imputación de cargos en su contra; que no existe en el expediente un auto de admisión de pruebas, lo cual no le permitió al actor conocer el momento procesal para tachar a los testigos evacuados por la Administración; que los testigos no fueron debidamente juramentados, lo cual hace nulas todas estas declaraciones.
Que no tuvo acceso al expediente sino hasta el día 13 de febrero de 2008, a pesar de haberse iniciado la investigación a finales del mes de diciembre, que no dispuso de tiempo, ni medios necesarios para ejercer su derecho a la defensa.
En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 1° de abril de 2008, por ser este inconstitucional y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía o a uno similar, con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal destitución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, las abogadas ANA LEONOR ACOSTA, CARMEN AMELIS GIMÉNEZ, DORELIS LEÓN GARCÍA, MILDRED ROJAS GUEVARA, MIRALUS ZAMORA Y DESIREÉ COSTA FIGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 109.217, 75.841 y 112.039, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, reseñaron el desarrollo del procedimiento administrativo instruido en el presente caso y señalaron:
Que el actor en tres oportunidades en el transcurso del mes de octubre de 2007 se negó a cumplir con las funciones inherentes al cargo que él ejercía, aunado al hecho de dirigirse de manera grosera a su supervisor inmediato, de lo cual se dejó constancia en actas, por lo que se ordenó la apertura de una averiguación administrativa.
Que las declaraciones de los funcionarios, llevadas a cabo durante la fase investigativa previa, para la instrucción del expediente a los fines de determinar los cargos a ser formulados de ser procedente ello, son totalmente válidas, que el actor bien pudo proceder a evacuarlos nuevamente en el lapso de pruebas, lo cual no efectúo.
Que el actor siempre fue notificado de las fases del procedimiento, por lo que la Administración no conculcó el derecho a la defensa ni al debido proceso. Que el querellante siempre mantuvo una actitud pasiva durante la tramitación del procedimiento disciplinario y no desvirtuó los hechos que le fueron imputados, lo cual afirma ocurre igualmente en sede jurisdiccional.
Solicitan se declare sin lugar la presente querella, en virtud de que la Administración Municipal realizó el procedimiento administrativo de destitución con apego total a la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el actor la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 1° de abril de 2008 contentiva de la Providencia Administrativa mediante la cual se procedió a la destitución del accionante por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando al efecto que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando una serie de circunstancias que a su entender demuestran tal ilegalidad.
Procede este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Se ha establecido que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacúe las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En primer lugar se señala que antes de que su representado fuera notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, rindieron declaración en sede administrativa una serie de funcionarios, alega entonces que se violentaron normas en materia de pruebas, al no poder controlar dicha evacuación en su oportunidad el accionante, violentándose con ello el derecho a la defensa.
Efectivamente rielan a los folios 30 al 50 del expediente disciplinario, declaraciones de 9 funcionarios adscritos a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía, llevadas a cabo entre los días 23-01-2008 al 08-02-2008. Al respecto, se observa que, conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la que pertenezca el funcionario investigado, solicita a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar -numeral 1 del artículo 86-, ésta debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados, si fuere el caso -numeral 2 artículo 86-.
En esta etapa preliminar, el Director de Recursos Humanos tiene amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite a la Administración determinar si debe continuarse o no con la investigación y los posibles cargos a ser formulados al funcionario investigado, en caso de existir motivos para ello.
La Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista una violación del derecho constitucional a la defensa ni mucho menos al debido proceso, debiendo dejar claro, que una vez cumplida esta fase inicial lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente -numeral 3 del artículo 89-.
Aunado a lo anterior, en lo referido al lapso de pruebas en este tipo de procedimientos, se observa que no es obligación por parte de la Administración de dictar un auto de apertura o de admisión de pruebas, ya que el mismo es ope legis y estas son valoradas en su totalidad por la Consultoría Jurídica al emitir su pronunciamiento y por el funcionario competente al momento de proceder al dictamen definitivo por parte de la Administración, vinculado a esto, efectivamente el actor bien pudo durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley que rige la materia, promover y evacuar nuevamente dichas pruebas testimoniales, lo cual no efectúo, es decir, se constata lo contrario a lo manifestado por él en el escrito libelar, que si contó con las oportunidades establecidas en la Ley, para ejercer las defensas que considerase pertinentes, siendo debidamente notificado de cada fase donde pudiese ejercer la misma, lo cual materializó el accionante al haber consignado su escrito de descargos y escrito de pruebas los cuales rielan a los folios 58 al 63 y folio 68, del expediente disciplinario, respectivamente.
Con respecto al acceso al expediente, señala la parte actora que el querellante investigado tuvo acceso al mismo a partir del día 13 de febrero de 2008, en relación a ello se evidencia en actas del expediente administrativo que en esa misma fecha el ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, fue notificado mediante Oficio N° 306 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (folio 52 del expediente disciplinario), y es a partir de la referida fecha que él puede tener acceso al respectivo expediente -y no antes de dicho acto de notificación, por cuanto la administración tiene el deber de constatar si efectivamente hay suficientes indicios para la continuación de la investigación-, quedando en evidencia con ello que el actor tuvo pleno acceso al expediente, inmediatamente luego de haber sido notificado del procedimiento del cual era objeto, tal como se evidencia de lo señalado por la misma parte actora en su escrito libelar y de la solicitud efectuada por el accionante en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 53 eiusdem) dando así cumplimiento la Administración a lo estipulado en el numerales 3 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desvirtuada todas las presuntas violaciones alegadas por la parte actora, no obstante procede este Juzgador a verificar en su totalidad las actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante el iter procedimental, cursantes en el expediente disciplinario:
1.- Memorandos suscritos por la Directora de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía de Chacao, en el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra el funcionario Gustavo Adolfo Márquez Viera. (folios 2, 4, 9 y 11)
2.- Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos. (folio 1)
3.- Auto de fecha 11 de febrero de 2008, en la cual se ordena la notificación del funcionario de la apertura del procedimiento aperturado en su contra, oficio N° 306 mediante el cual se notificó al actor en fecha 13 de febrero. (folios 51 y 52)
4. Auto de formulación de cargos de fecha 20 de febrero de 2008 y oficio de notificación de la misma fecha, suscritos por la Directora de Recursos Humanos. (folios 55 y 56)
5. Auto de fecha 28 de febrero mediante el cual se ordena agregar al expediente el escrito de descargos presentado por el actor, en el mismo se señala el lapso para promover y evacuar pruebas. (folio 57)
6. Auto de fecha 05 de marzo, en el que se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por el funcionario investigado. (folio 67)
7.- Auto de fecha 06 de marzo que ordena la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para su respectiva opinión. (folio 80)
8.- Opinión de la Consultoría Jurídica. (folios 85 al 99)
9.- Providencia Administrativa de fecha 1° de abril de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual se impuso la sanción de destitución y se señaló el recurso y el lapso para impugnar ésta, de considerarlo procedente el actor (folios 100 al 107)
De las descritas ut supra actuaciones se verifica que la Administración en el caso sub examine, llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución totalmente ajustado a derecho, sin ningún tipo de violación a los derechos del funcionario investigado, motivo por el cual, se declara sin lugar la presente querella. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.456.314, por intermedio de su apoderado judicial, abogado HOMEL TOBÍA ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.831, contra la Providencia Administrativa de fecha 1° de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chaco del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:45 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 152-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. 8226
JNM/npl
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