REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano David Vargas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de este Juzgado se ordene a la Administración Pública a pagar con indexación los salarios caídos al trabajador desde la fecha en que tenía que pagarlos al funcionario hasta la fecha en que haga efectivo su pago.
Ahora bien, en relación con el pedimento efectuado este Juzgado advierte que el llamado método de indexación judicial, tal y como ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia, tiene su razón de ser en el deber de restablecer la lesión que efectivamente sufre el valor adquisitivo de los sueldos por la contingencia inflacionaria.
No obstante lo anterior, en lo que respecta al pago de indexación en aquellas querellas en las que el Tribunal haya acordado el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir en virtud del retiro ilegal de un funcionario público,tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha señalado en reiteradas decisiones la improcedencia de tal solicitud “(…) por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)” (Vid. CPCA sentencia Nº 2002-2576 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Jorge Miguel Ferrini Valbuena contra la Gobernación del Estado Trujillo; reiterada en sentencias Nros. 2003-003 y 2003-2782, de fechas 15 de enero y 21 de agosto de 2003).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose acordado al funcionario querellante mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2001“(…)el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio(…)”, lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por el acto administrativo recurrido, lo cual configura una acción indemnizatoria, y al no establecer nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte -cualquiera que esta sea- es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento formulado por la representación judicial del querellante, y así de declara.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA ACC.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 002635.-
FMM/Oda.-
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