LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió del Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el número 49, Tomo 26-A, contra “EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO NRO. 522-07 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007, EXPEDIENTE NRO. 036-2006-06-00162 ASÍ COMO LAS PLANILLAS ANEXAS A DICHO OFICIO DICTADO POR EL INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO (AD HOC) DEL ESTADO VARGAS”, en el cual se notificó a la citada empresa del no cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 087-06, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dió entrada al expediente y, por auto de la misma fecha se dió cuenta al Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado Francisco Leporé Girón, actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente según sustitución que consta al folio 78 del expediente, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 087-06 recaída en fecha 30 de abril de 2009, acto impugnado en la presente causa.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su Párrafo 22 la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se haya solicitado, señalando que esta posibilidad constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Que en cuanto al fumus boni iuris , señaló que el acto impugnado viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 20 ejusdem, por presentar el vicio de falso supuesto de hecho, por ser violatorio del derecho a la defensa y haberse dictado en evidente desviación de poder.
Que “(…) en el acto impugnado la propia administración reconoce que ha debido sustanciar un procedimiento, al invocar (erróneamente) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (como debiera ser), sin embargo, en el caso de autos se impuso la multa coercitivamente en forma ‘sucesiva’ y se liquidaron las planillas sin proceso alguno (…) y dada la absoluta oscuridad del oficio impugnado quedamos a la deriva sobre si se inició o no un procedimiento administrativo por la ‘contumacia’ o la multa se debe considerar como definitiva, lo cual parece conclusivo al liquidar las planillas”, con lo cual se evidencia una violación al derecho a la defensa, señalando que en el presente caso no se observa la apertura o trámite de procedimiento sancionatorio, por lo cual no se siguió el iter procedimental fijado por la Ley.
Señaló asimismo, que además de no haberse realizado un procedimiento sancionatorio de acuerdo con la normativa vigente, se carece de un acto administrativo, siendo que se estaba en presencia de un “Cartel de Notificación”, carente de acto administrativo y que no acompaña la Notificación.
Que dicha actuación no sólo vulnera lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino a su vez incurre en una vía de hecho y, en razón de lo anterior, reiteró que dicho acto carece de procedimiento previo que lo sustente y además ordenó la liquidación de unas planillas, sin que existiera un acto administrativo que las causara.
Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por cuanto si bien el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que las multas serán iguales o mayores a las que se hubiere aplicado, la misma impone un tope máximo de Bs. 10.000,00, lo cual en razón de 84 días, en todo caso daría un total de Bs. 840.000,000. Sin embargo, la persona que redactó el Oficio, lejos de calcular a Bs. 10.000,00 las multas, las calculó a razón de Bs. 1.000.000,00 por cada día.
Que dicha norma hace referencia a multas sucesivas, lo cual parece haber sido entendido como multas diarias y sin necesidad de fórmula alguna desde el punto de vista procesal.
Que “(…) la errónea interpretación de la Ley da lugar al falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, las multas a las que da lugar la Ley Orgánica del Trabajo y que fue erróneamente aplicada por la administración desconociendo la dosimetría de las sanciones, deriva de la contumacia en ejecutar la providencia administrativa que ordena el reenganche (…) y las multas subsecuentes refiere al reenganche, más no al pago de una multa que en todo caso, de acuerdo a (…) la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, daría lugar al pago de intereses de mora, y cuyo cumplimiento sería a través de la ejecución de créditos fiscales, pero JAMÁS EL NO PAGO DE UNA MULTA PODRÍA DAR LUGAR A LA GENERACIÓN COERCITIVO DE LAS MULTAS SUCESIVAS Y DIARIAS POR DICHO MONTO, LO CUAL GENERARÍA UN ANATOCISMO ABSOLUTAMENTE INDEBIDO, DESPROPORCIONADO (…)”.
Con respecto al vicio de desviación de poder señaló que el ente administrativo recurrido “(…) a los fines de lograr presuntamente el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche, [recurrió] a la figura (…) que ha sido calificada por la Sala Constitucional como de terrorismo o extorsión (se practicó aún cuando el trabajador desistió de ella solicitando el pago de sus prestaciones sociales), [impuso] una multa, en exceso a la legalmente prevista por poco más de Bs. 1.000.000,00, y luego ante un presunto incumplimiento [impuso] multas diarias por el mismo monto por encima de lo permitido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tergiversando a su vez el hecho que genera la multa, imponiendo mecanismos de cobros de multas ajenos a los previstos en la legislación, a través de un oficio que a su vez es un cartel de notificación, lo que demuestra a todas luces que su actuación busca un fin distinto al previsto en la Ley lo que conlleva a la existencia del vicio denunciado”.
En lo relativo a la incompetencia y el falso supuesto, señaló lo siguiente:
Que de la lectura de la notificación impugnada se desprende que quien emitió dicha notificación adujo estar actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Ad Hoc, no obstante, además de la inexistencia en la Ley de tal cargo, tampoco consta en autos el acto administrativo del que derivó la presunta designación que le confirió al ciudadano Johnlimber R. Hernández R., tal condición.
Que en fecha 28 de noviembre de 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 3018 dictada por la entonces Ministro del Trabajo, quien, conforme a lo previsto en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolvió designar Comisionados Especiales del Trabajo con carácter ocasional, para que en calidad de Inspectores del Trabajo Ad Hoc en las respectivas jurisdicciones que se les asignaran, conocieran y decidieran las causas relacionadas única y exclusivamente con los procedimientos de solicitudes de reenganche y calificaciones de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Resolución antes aludida señaló que el Inspector del Trabajo por medio de acta que al efecto se levantaría, asignarían a cada Comisionado Especial que designe el Ministerio del Trabajo, las causas que estos últimos deberán decidir mediante Providencia Administrativa, las cuales debieron ser suscritas por los mismos y cesarían en sus funciones, una vez sean firmadas y publicadas las correspondientes decisiones administrativas.
En ese sentido, en cuanto al falso supuesto, indicó que mal podría inferirse que la facultad contenida en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, da lugar al nombramiento de Inspectores Ad Hoc, “(…) toda vez que dichos funcionarios, no pueden considerarse funcionarios ordinarios, quienes si ejercen competencias derivadas de un mandato legal expreso, atribuido a los mismos, y que solo tales Inspectores del Trabajo pueden desarrollar (…)”, por lo cual, en el caso de autos se incurrió en error de interpretación de la norma en cuanto al alcance del aludido artículo.
En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que “(…) respecto a la multa que derivó del recurrido, ya se libró la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas(…)”, señalando además que tendría que “(…) pagar al actor salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos éstos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado(…)”, además de afectar el otorgamiento, mantenimiento y vigencia de la solvencia laboral .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado formulada en fecha 16 de noviembre de 2009, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos de un despido que no se efectuó, los cuales serán de difícil recuperación en caso de favorecerle la decisión de mérito, aunado a la erogación que significaría la cancelación de las multas sucesivas, cuyos montos serían igualmente difícil de recuperar, y a la posibilidad de arresto que implica el incumplimiento del acto impugnado, ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación las consecuencias de dichos sucesos.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que “(…) en fecha 09 de agosto de 2007, el Ciudadano JAVIER DE LOS ANGELES AGUILAR MARCANO, beneficiario de la Providencia Administrativa aquí identificada, intentó el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios (…) lo que constituye un DECAIMIENTO DEL INTERÉS, conforme la Doctrina y la Jurisprudencia (…)”.
En el presente caso, observa este Juzgado que riela a los autos Cartel de Notificación fechado el 09 de agosto de 2007, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se lee la convocatoria realizada al ciudadano Roberto Blanco en su carácter de Gerente de Aduana de la empresa Clover Internacional C.A., parte recurrente en la presente causa, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Javier Aguilar Marcano, razón por la que considera este Juzgado, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, que ciertamente se cumple el requisito bajo estudio en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en el OFICIO NRO. 522-07 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007, EXPEDIENTE NRO. 036-2006-06-00162 ASÍ COMO LA PLANILLAS ANEXAS A DICHO OFICIO DICTADO POR EL INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO (AD HOC) DEL ESTADO VARGAS”, en el cual se notificó a la citada empresa del no cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 087-06, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO LEPORE GIRON, antes identificado. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FERNADO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 17 de diciembre de 2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
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