LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006203

En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 0210-08 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, ordenándose así mismo abrir cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el ciudadano Piamba Michel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.722, alegó haber sido trabajador de la Corporación de Servicios Metropolitanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como Asistente Administrativo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 27 de agosto de 2007, fecha en la cual supuestamente culminó la relación de trabajo, devengando un salario de Bs. 1000,00.

Que dicho ciudadano introdujo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador, alegando haber sido despedido en fecha 27 de agosto de 2007.

Que en el acto de contestación la Alcaldía negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido. En fecha 01 de abril de 2008 se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en que era carga del accionado demostrar sus alegatos.

Que la Providencia Administrativa se fundamentó: primero, en la contestación se rechazó categóricamente la existencia de cualquier tipo de relación con el accionante y éste no demostró la prestación del servicio, para que corrieran las presunciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.397 del Código Civil; segundo, hubo inversión de la carga de la prueba al negar cualquier tipo de relación con el accionante, por lo que estaba en cabeza del accionante demostrar la prestación del servicio, con algún elemento a fin de que se presumiera la relación laboral, hecho que no sucedió, ya que no consignó pruebas, sin embargo se consignó escrito de pruebas donde se alega que los hechos negativos no son materia de pruebas; tercero, el Inspector comete un error de juzgamiento al presumir que los alegatos que esgrime el accionante exigen prueba en contrario, es procesalmente conocido que los hechos negativos no son materia de prueba, el aperturar un lapso para que el patrono traiga pruebas que desvirtúen la relación laboral es absurdo ya que no existen, al no existir relación alguna con el supuesto trabajador.

Que no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual acarrea la reposición de la causa a realizar la notificación.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A. 0210-08 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que la parte actora se limitó a exponer los vicios en que supuestamente incurre el acto, sin fundamentar la necesidad de la medida, y toda vez que los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado deben ser analizados al momento de resolverse el fondo del presente asunto, pues tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, no se evidencia de los autos el cumplimiento de los requisitos en análisis, que deben estar presentes de manera concurrente, requisitos indispensables para la procedencia de toda protección cautelar, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




Exp. 006203
FMM/mc.-