LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006346
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 14.674.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 425-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
En fecha 8 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ordenando la citación mediante oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, y mediante boleta al ciudadano Pedro José Reyes Fernández, ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Pedro Jesús Reyes Fernández, quien se desempeñaba como Carpintero de segunda en la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 04 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta mediante Providencia Administrativa N° 425-2008.
Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por considerar falsamente que los montos pagados al trabajador son un adelanto de prestaciones, otorgando el funcionario del trabajo valor probatorio a la liquidación presentada en la que se evidencia que efectivamente el trabajador cobró sus prestaciones sociales, con base en el hecho que no se logró demostrar el tipo de relación laboral en cuanto a que por contrato de obra o un contrato a tiempo indeterminado, lo cual contraviene el criterio sentado por la jurisprudencia referido a que la aceptación del pago de las prestaciones sociales constituye una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de incongruencia, por cuanto el funcionario del Trabajo suplió los argumentos de las partes al considerar que la liquidación recibida por el trabajador era un adelanto de prestaciones, cuando ninguna de las partes durante la sustanciación del procedimiento administrativo hizo referencia a ningún adelanto de prestaciones.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho con fundamento en que la administración no subsumió el hecho demostrado en la prueba de informes en la norma jurídica correspondiente, manifestando que el acto señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando que lo que se quiso probar no fue el despido sino el cobro de prestaciones sociales.
Así mismo, señaló que el falso supuesto de hecho se materializa en la falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de los 30 días continuos previstos en dicho artículo para la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la que dicha interposición debe considerarse caduca.
Asimismo, denunció que se configura el vicio de falso supuesto de derecho por establecerse erróneamente en el acto impugnado que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue despedido el trabajador, siendo que la jurisprudencia ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, además de haberse tomado como salario base para el cálculo el alegado por el trabajador, sin tomar en cuenta el valor probatorio de la liquidación y los recibos de pago que promovió en la instancia administrativa.
Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa constituye un acto lesivo y crea una presunción grave de violaciones a una serie de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, en concordancia con el principio de justicia oportuna previsto en el artículo 257 ejusdem, significando que “(…) de no suspender los efectos del acto y notificar lo conducente de manera oportuna a la parte recurrida a los fines de dejar sin efecto el referido procedimiento administrativo de imposición de multa aperturado (sic) (…) la decisión que sobre el recurso de nulidad aquí interpuesto recaiga no podrá restablecer la situación jurídica infringida a mi mandante en virtud de la ejecución del acto impugnado si el mismo se declarase nulo por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.
Que en caso de ser declarada sin lugar el amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y fundamenta el Fumus Boni Iuris en el propio texto del acto impugnado y en el cual, a su decir, se evidencia la incorrecta valoración y apreciación de hechos y pruebas, así como una errónea interpretación del derecho aplicado en la instancia administrativa y que violenta derechos constitucionales, y el Periculum In Mora, en que la ejecución del acto impugnado haría que se cancelaran sumas de dinero no susceptibles de reintegro en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, con el consecuente daño patrimonial a la Institución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que “(…)sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.”.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señala que se configura el fumus bonis iuris en que “(…) a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo.”
En el presente caso, observa este Juzgado que de los argumentos presentados por la parte recurrente, que se limitó a señalar que la presunción de buen derecho se desprende del acto impugnado, señalando que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado, y tomando como base los argumentos expuestos en el libelo (vicios de incongruencia y falso supuesto), no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 425-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano Pedro José Reyes Fernández, solicitada por la abogada en ejercicio TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.,también identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006346
FMM/drp.-
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