LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 006360
En fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.350 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALECILLOS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.314.475, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Por la parte querellada actuó el abogado GABRIEL IGNACIO BOLIVAR OTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.127.986 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.431, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 02 de febrero de 2.003, ingresó a prestar servicio a tiempo indeterminado con el cargo de vigilante desempeñando funciones provisionales de Secretario en el Internado Judicial de Trujillo, en fecha 11 de octubre de 2.007 fue designado para ejercer funciones inherentes a su cargo en una jornada 24 x 24, luego en fecha 28 de marzo de 2.008 fue transferido a la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros a desempeñar el cargo de vigilante, dependencias adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Que como funcionario público de carrera con 18 años de servicios, ha desempeñado distintos cargos dentro del organismo policial, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Planificación, cargo al que fue designado en fecha 01 de abril de 2008 y que puso a la orden según instrucciones verbales de la Directora de Recursos Humanos (E) y del Director de Secretaría de la Institución, sin que ello implicara su voluntad de renunciar.
Que se desempeñaba bajo el cargo de vigilante el cual culminó en fecha 05 de marzo de 2.009, fecha en que fue notificado de su remoción y retiro, y hasta la presente fecha no ha gozado de sus prestaciones sociales, pago que debió realizarse de manera inmediata como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y legales perjudicándolo en el uso oportuno del capital que le corresponde por sus servicios prestados.
Que deben ser realizados el cálculo y el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de esa antigüedad conforme a lo previsto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicitó el pago de las remuneraciones correspondientes en el año 2.008, de la segunda quincena del mes de julio, las quincenas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y del año 2.009 las quincenas de los meses de Enero, febrero y los cinco (05) días del mes de marzo de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que solicita el pago de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional, correspondientes al período del 02 de febrero de 2.008 al 02 de febrero de 2.009.
Que se le adeuda el pago de 90 días por bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008, así como su pago proporcional a los meses de enero y febrero del año 2.009.
Que solicita le sea cancelado el pago de aguinaldo y bono de reyes, correspondientes al año 2.008 y proporcional a los meses de enero y febrero del año 2.009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que el objeto principal de la querella lo constituye el cobro de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, pagos pendientes del querellante por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como Vigilante Código 6261, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo producto de su remoción y retiro mediante acto administrativo No. 7160 de fecha 07 de octubre de 2.008 y notificado en fecha 05 de marzo de 2.009.
Que la forma en que se pretende demostrar las cantidades solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que no conllevan a determinar la certeza del cálculo realizado sin ajustarse a derecho.
Que el querellante no hizo referencia en su escrito libelar al hecho de que en fecha 24 de abril de 2.009, retiro el remanente de sus haberes correspondientes a su fideicomiso en el banco Banesco, por la cantidad de CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.015,42), del total abonado por el Ministerio durante sus años de servicios, el cual fue de seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.264,99).
Que atendiendo al criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicita sea negada la solicitud de indexación de varios conceptos reclamados, como la antigüedad, el bono vacacional, de bonificación, etc.
Que al accionante le fueron reconocidos y cancelados todos los salarios por los servicios prestados al Ministerio durante toda la relación de empleo público, por lo que nada se le adeuda por este concepto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial se contrae al pago de las prestaciones sociales del actor por los años de servicio prestados al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y además solicita el pago de las remuneraciones correspondientes en el año 2.008, de la segunda quincena del mes de julio, las quincenas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre; y del año 2.009 las quincenas de los meses de Enero, Febrero y los cinco (05) días del mes de Marzo; el pago de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional, correspondientes al período del 02 de febrero de 2.008 al 02 de febrero de 2.009; el pago de 90 días por bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008, así como su pago proporcional a los meses de Enero y Febrero del año 2.009; y el pago de aguinaldo y bono de reyes, correspondientes al año 2.008 y proporcional a los meses de Enero y Febrero del año 2.009.
En relación con las solicitudes distintas al pago de las prestaciones sociales, se observa que las mismas resultan totalmente genéricas por cuanto además que el actor no indica al Tribunal las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tales solicitudes, el retiro del actor del Organismo querellado surtió sus efectos a partir del 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se dió por notificado del acto administrativo, por lo que debe entenderse que hasta esta fecha el recurrente prestó sus servicios y percibió las remuneraciones correspondientes, ya que de lo contrario el Organismo hubiere incurrido en una vía de hecho al suspender el sueldo, contra la cual el actor tenía el derecho de impugnar tal actuación, por tanto se desechan tales pedimentos y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, y los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las mismas, se observa de los documentos cursantes en el expediente judicial y en el expediente administrativo, que el actor ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 2 de febrero de 2003, donde prestó sus servicios hasta el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo su retiro del Organismo.
Observándose del expediente administrativo: Estado de Cuenta del Banco Banesco correspondiente al fideicomiso del recurrente (folio 123), y solicitud de finiquito del fideicomiso del actor consignada en fecha 6 de marzo de 2009 en la Dirección de Administración de Personal División de Trámites y Pasivos Laborales del Ministerio querellado (folio 122).
Sin embargo, no se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, haya cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, o haya autorizado el finiquito del fideicomiso.
Por tanto procede el pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, así como de los intereses de mora causados por el retardo en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, los cuales deberán ser calculados desde el 5 de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas, y de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.350 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALECILLOS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.314.475, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia pagar al accionante los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, así como pagar los intereses de mora causados por el retardo en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, los cuales deberán ser calculados desde el 5 de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas, y de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. N° 006360
FMM/mc.-
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