REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, posteriormente reformado en fecha trece (13) de diciembre de 2005, por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y JUDITH MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.285 y 18.285, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA GERVASIA ALVARADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.721.041, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, por pagos adeudados por diferentes conceptos tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, con sus respectivos interese de mora, y Bono de Alimentación o Cesta Tickets .
El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación del la parte actora, pretende con el presente recurso, el pago de diferentes conceptos que a su juicio le son adeudados por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda descritos de la siguiente manera:
La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.28.881.019,17) por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año que desglosa así:
DEUDA POR BONO VACACIONAL
2000-2001...........................................................................................Bs.1.434.000,oo
2001-2002…………………………………………………………...Bs.1.434.000,oo
2002-2003…………………………………………………………...Bs.1.434.000,oo
2003-2004………………………………………………………...…Bs.1.434.000,oo
2004-2005…………………………………………………………...Bs.1.434.000,oo
Total adeudado por este concepto…………………………………...Bs.7.170.000,oo
DEUDA POR BONIIFCACIÓN FIN DE AÑO
2001…………………………………………………………………Bs.2.867.999,40
2002…………………………………………………………………Bs.2.867.999,40
2003…………………………………………………………………Bs.2.867.999,40
2004…………………………………………………………………Bs.2.867.999,40
2005…………………………………………………………………Bs.2.867.999,40
Total adeudado por este concepto…………………………………..Bs14.339.997,00
Total general de estos dos conceptos...………………………….....Bs.21.509.997,00
Intereses de mora…………………………………………………….Bs.7.371.022,17
TOTAL GENERAL ADEUDADO………………………………..Bs.28.881.019,17

Igualmente la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.764.800,oo), por concepto de Bono Alimentación o Cesta Tickets, correspondiente a los meses de enero hasta agosto de 2005.
Alegan que en fecha dirigieron comunicación al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, sin fecha, que fuera recibida el 14 de diciembre de 2004, en la Cámara Municipal y en la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, solicitando el pago de las cantidades adeudadas por los conceptos anteriormente descritos, no obteniendo respuesta alguna de su pedimento; a los mismos fines dirigen comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda en fecha 1° de abril de 2005, recibida en ese despacho el día 05 de abril de 2005, solicitando el pago por concepto de cesta tickets o bono de alimentación que fuera acordado en la Cámara Municipal del mencionado Municipio en fecha 20 de diciembre de 2004, no habiendo pronunciamiento alguno sobre este pedimento, constituyéndose a su juicio una actuación de hecho por omisión, lo cual es violatoria de derecho.
Solicitan igualmente la condenatoria en costa del ente demandado.
Finalmente sea declarada Con Lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley, la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, corre al folio dieciséis (16), Comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, suscrita por la parte actora, en la que solicitan formalmente, (…) “se hagan efectivo los pagos vacacionales y bono de fin de año correspondiente a los años 2000 y 2003, que se les adeudan y por ley le corresponden”.
Asimismo cursa a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), escrito dirigido al Jefe de Departamento de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Brión suscrito por la querellante, donde solicitan (…) “se haga efectivo el pago y se cumpla con lo acordado”, lo que evidentemente denota que la querella interpuesta fue incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, visto que desde la ultima fecha señalada por la parte actora 05 de abril de 2005, en la cual fue recibida la ultima de las solicitudes, les nacía a los actuante la oportunidad de recurrir ante estos Tribunales Contenciosos Administrativos para hacer efectivo cualquier derecho conculcado, y como ya se mencionó anteriormente esto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de su ultima solicitud, y transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y JUDITH MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.285 y 18.285, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA GERVASIA ALVARADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.721.041, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al Primer (01 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las:_____________________se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ





EXP.5085/EMM