REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ELDYS J. CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.80.523, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°.3.182.226, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
Cumplidas las fases procesales este Tribunal dictó decisión en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta, asimismo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), compareció la abogada ELDYS CAMPOS, apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia dictada, y dicha apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente, y se dió inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 01 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado el 21 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte apelante, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
El 01 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron los Abogados Damelis Castillo y Álvaro Daniel Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.442 y 29.793, respectivamente, actuando en representación de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte recurrente. En fecha 04 de octubre de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en alzada dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, Revocó la sentencia dictada por éste Juzgado y ordenó la remisión de la causa al estado que el Tribunal dicte sentencia e fondo.
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), fué recibido el presente expediente, y dando cumplimiento a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso, pasa éste Juzgado a dictar sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expone la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a interponer el presente recurso, y lo hace de la siguiente forma:
Que su representado se desempeñaba en la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) bajo el cargo de Contralor Interno, con más de 20 años en la Administración Pública, y que motivado a problemas de salud en fecha 16 de febrero de 2004, solicitó su Jubilación ante la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
Que el beneficio de la Jubilación es un derecho consagrado en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que su representado cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en virtud de que ha trabajado para la Administración Pública en diferentes Instituciones del Estado miranda desde hace más de 20 años, cumple con el requisito de edad y reúne la relación de cotizaciones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que tiene más de 60 cotizaciones.
Que en fecha 15 de noviembre de 2004, se le notifica que había sido removido de su cargo, coartándolo y negándole de esta manera el derecho a obtener su Jubilación, para la cual afirma la representación del querellante cumplía con todos los requisitos legales exigidos.
Que la actuación del organismo querellado se le viola a su representado el derecho a la salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al privar al querellante del único medio para obtener los medicamentos necesarios para mantenerse estable en su condición medica, así como el articulo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la seguridad social el cual consideran violentado al proceder a la remoción del querellante a sabiendas de que había solicitado con anterioridad el beneficio de su jubilación, también invoca la violación de los artículos 89, 144 y 147 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual se le removió de su cargo y goce de salario que para el momento le corresponda, asimismo solicitan se proceda a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación, igualmente solicitan que se le reconozca el Derecho a la Jubilación de su representado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Estado Miranda, señaló en su escrito de contestación como punto previo la Inadmisibilidad de la acción toda vez que considera operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que fue interpuesta tres (3) días después de haber concluido el lapso de tres (3) meses para interponer la demanda.
En cuanto al fondo de la querella la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por la parte querellante, y señala:
Que no es cierto que la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le remueve al querellante se encuentre viciada de nulidad y por ende lesione derechos constitucionales relativos al trabajo y seguridad social, en virtud de que el ciudadano Alfredo Hernández, parte querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de cuyo cargo el Presidente de la Fundación podía disponer a los efectos de garantizar la buena marcha de los nuevos objetivos planteados por el organismo querellado.
Que se establece en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Procedimiento de Personal 2003, que el personal que integra la estructura organizativa de FUNTRAPEM se clasifica en : a) Personal Directivo o de Alto Nivel, conformado por el Presidente, Contralor Interno, Directores de Línea, clasificados estos como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo el numeral 10º del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Que una vez que el ciudadano Presidente de la Fundación asumió la máxima dirección del cargo, pudo determinar una serie de anomalías y fallas operativas que afectaban la buena marcha de la Fundación a su cargo, así como el fiel cumplimiento del objeto de su creación, la cual es prestar un servicio público de transporte a najo precio en las comunidades más necesitadas, por lo que se hizo necesario la contratación de auditores externos a los fines que se determinaran las fallas administrativas cometidas durante la gestión anterior cuyo control le correspondía al querellante.
Por último, solicitan que la presente sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa éste Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en la contestación donde se señala que la presente demanda está caduca, para lo cual es forzoso para quien aquí decide a expresar que tal y como lo estableció la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado se evidencia de los folios del expediente en el acto administrativo impugnado inserto al folio 33 del expediente judicial que la Administración Estadal no le indicó al querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado observándose una evidente contrariedad del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, este Juzgado en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que hubo una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca del punto previo y en acatamiento a lo ordenado por la Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, pasando a hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a que a su mandante se le ha debido otorgar el beneficio en razón de que su representado cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, éste Juzgado evidencia inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial que en fecha 19 de noviembre de 2004, el querellante es notificado mediante Oficio S/N suscrito por el Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda donde se le comunica que había quedado removido de su cargo de Contralor Interno por ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, igualmente corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial Comunicación dirigida a la Licenciada Gloria Muñoz, Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, donde el querellante ciudadano Alfredo Hernández solicita sea acordada su Jubilación de conformidad a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, Comunicación que fue recibida en fecha 16 de febrero de 2004.
De igual manera la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995, establece con respecto al derecho a la jubilación, en su artículo 4 lo siguiente:
“…La Jubilación constituye un derecho vitalicio. Puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya prestado sus servicios durante veinte (20) años ininterrumpidos o no, en los organismos a los cuales se refiere el articulo 3 de ésta Ley; tenga cuarenta y cinco (45) años o más de edad y le haya prestado sus servicios por lo mínimo durante los últimos tres (03) años al Poder Público Estadal…”
Ahora bien, corresponde a éste Juzgador verificar si el querellante cumple con los requisitos legales para obtener el beneficio de Jubilación establecidos en el referido articulo, para lo cual observa: que consta inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial solicitud que hiciese por escrito el querellante recibida por el organismo querellado en fecha 16 de febrero de 2004, vale decir, aproximadamente nueve (9) meses antes de ser removido de su cargo en fecha 19 de noviembre de 2004, igualmente se evidencia inserto al folio diez (10) del expediente judicial que el querellante comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Contralor Interno en la Fundación para el Transporte del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2000, es decir, que tenía aproximadamente más de cuatro (4) años laborando en el organismo ante el cual solicitó su Jubilación, y por último, corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial copia certificada de la Partida de Nacimiento del querellante en donde se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano Alfredo Hernández, el día 25 de marzo de 1947, por lo que el querellante para el momento en que solicitó su Jubilación tenía aproximadamente 56 años de edad.
Ahora bien, la anterior Constitución de 1961 en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Jubilación, específicamente en el artículo 147, siendo este un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la Ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.
Asimismo se constata que el ciudadano Alfredo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº.3.182.226, prestó servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en el lapso comprendido del 15 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1983, como Asistente de Personal y del 15 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 1985, como Asistente de Administración, tal y como consta en la Hoja de Antecedentes de Servicio, anexo identificado “H” inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial, posteriormente prestó servicios en la Contraloría del Estado Miranda en el lapso comprendido del 01 de marzo de 1985 al 01 de enero de 1994, como Auditor I y Jefe de Unidad, tal y como consta de Antecedentes de Servicio inserto al folio veintiséis (26) del expediente judicial, posteriormente prestó servicios en la Contraloría del Municipio Chacao, en el lapso comprendido del 01 de febrero de 1994 al 19 de febrero 1996, como Inspector Fiscal III y Jefe de División, tal y como consta en la hoja de Antecedentes de Servicios inserta al folio veintisiete (27) del expediente judicial y por último consta Antecedentes de Servicio de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial donde laboró desde el 24 de enero de 2000, hasta la fecha de su remoción el 19 de noviembre de 2004.
En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:
“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación …” Subrayado del Tribunal.
Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el querellante cumplía con los requisitos necesarios exigidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995, vigente para el organismo querellado para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, y que se evidencia que la misma fue solicitada meses antes de que decidiera su remoción, y además consta en las actas del expediente que el ciudadano Alfredo Hernández, hizo del conocimiento del organismo querellado que además de cumplir con los requisitos legales para obtener su Jubilación el mismo sufre de diabetes, por lo que igualmente invoca la protección del Derecho a la Salud, a la Seguridad Social, así como la Protección del Estado al Trabajo.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante referente a la violación al Derecho a la Salud, cabe señalar que éste Juzgado acordó en su oportunidad la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por el Presidente de la Fundación para el Transporte del Estado Miranda (FUNTRAPEM), en virtud de la protección del Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, y al momento de dictar la decisión se señaló que el Derecho a la Salud, es considerado como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto constitucional como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia…”.
Igualmente en relación al Derecho a la Salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1362, de fecha 11 de agosto de 2006, (Caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que:
“… el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (…) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares …”
Anteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1286, de fecha 12 de junio de 2002, (Caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló que:
“… el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos…”
Por lo que el Derecho a la Salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
Ahora bien, declarada la violación expresa al derecho a la salud y visto que se verifica que el querellante para el momento de su remoción cumplía con todos los requisitos legales para el otorgamiento de su Jubilación, la cual solicitó con anterioridad a la fecha de su remoción, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA REINCORPORACIÓN del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.3.182.226, al cargo de CONTRALOR INTERNO, que venía desempeñando dentro del organismo querellado, y en caso de no existir dicho cargo se le reincorpore en otro cargo de igual o superior jerarquía, y en consecuencia se proceda pago de los salarios dejados de percibir; con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como los intereses moratorios generados por dichas cantidades de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Igualmente se ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), que una vez se haga efectiva la reincorporación del querellante se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.3.182.226, en base al último sueldo actual que devengue el cargo de CONTRALOR INTERNO, y de no existir dicho cargo, u a otro de igual jerarquía y remuneración al que ejercía el querellante para el momento de su ilegal retiro de la Administración, y así se decide.
Igualmente observa éste Juzgador que consta inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial solicitud que hiciese por escrito el querellante recibida por el organismo querellado en fecha 16 de febrero de 2004, vale decir, aproximadamente nueve (9) meses antes de ser removido de su cargo en fecha 19 de noviembre de 2004, asimismo consta de la Hoja de Antecedentes donde se deja constancia que el egreso del funcionario era por Jubilación, por lo que existe la convicción para quien aquí decide que le fué violado al querellante el referido derecho invocado, en consecuencia deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirado hasta la fecha de su efectiva jubilación, y así se decide.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ELDYS J. CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.80.523, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°.3.182.226, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la INMEDIATA REINCORPORACIÓN del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.3.182.226, al cargo de CONTRALOR INTERNO, que venía desempeñando dentro del organismo querellado, y en caso de no existir dicho cargo se le reincorpore en otro cargo de igual o superior jerarquía.
SEGUNDO: Se proceda pago de los salarios dejados de percibir; con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro en fecha 19 de noviembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como los intereses moratorios generados por dichas cantidades de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TERCERO: Se ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), que una vez se haga efectiva la reincorporación del querellante se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.3.182.226, en base al último sueldo actual que devengue el cargo de CONTRALOR INTERNO, y de no existir dicho cargo, u a otro de igual jerarquía y remuneración al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión así como los intereses moratorios causados, de conformidad artículo 445 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que será practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 1:00PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
Exp: 4824/EMM
|