REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO VALVERDE, titular de la cédula de identidad N° 3.401.415, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LEDEZMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.712, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano ANTONIO JOSE LEDEZMA DIAZ, en su condición de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 19 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO VALVERDE, parte accionante, debidamente asistido del abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.97.075, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de loa abogados LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA y JULY MAR COVA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.65.199 y 137.462, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE LEDEZMA DIAZ, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratifica todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La parte presuntamente agraviante manifestó que no pone en duda y reconoce los derechos que amparan al accionante y que en virtud de la Ley de Creación del Distrito Capital fueron transferidos la totalidad de los bienes y recursos que anteriormente pertenecían a la Alcaldía Metropolitana, por lo que tienen la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, igualmente solicitaron se decline la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta Sala admitió acción de amparo constitucional contra la omisión de la referida Alcaldía, de ejecutar la Resolución 6540 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo la representación judicial de la parte accionante en su derecho a replica se opuso al alegato manifestado por el accionado y consideró que éste Tribunal es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, y solicitó se declare con lugar. La parte presuntamente agraviante, en su derecho a contrarréplica ratificó lo expuesto y que no tienen medios económicos para dar cumplimiento a la referida providencia, debido a que todas las dependencias fueron transferidas al Distrito Capital, y consignó escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil y veinticinco (25) folios en anexos.
La representación del Ministerio Público señalo que es un hecho publico y notorio que la Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la Alcaldía contra la omisión de la referida Alcaldía, de ejecutar la Resolución 6540 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, pero que en el presente caso este Tribunal resulta competente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman). Asimismo solicito se declare con lugar la presente acción y solicito 48 horas para consignar su opinión por escrito, el Tribunal se las concede. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la ALCALDIA MAYOR, desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de Enfermero, siendo despedido injustificadamente en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha primero (01) de enero de dos mil ocho (2008) y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresa que su representado laboraba de lunes a lunes, en un horario comprendido de 01:00 p.m a 07:00 p.m., para el momento del irrito despido devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 614,79) mensuales.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Distrito Capital del Municipio Libertador-Sede Norte, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 585-08, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos ocho (2008), se inicio el procedimiento de multas.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante despidió al ciudadano Manuel Antonio Alvarado Valverde, infringiendo lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de calificación de Faltas establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando origen a violaciones de rango Constitucional, fundamenta su acción en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de agraviante y se ordene al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, y por consiguiente a el Reenganche de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el momento de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones y señaló que es un hecho publico y notorio que la Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la Alcaldía contra la omisión de la referida Alcaldía, de ejecutar la Resolución 6540 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, pero que en el presente caso este Tribunal resulta competente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman). Por último, en el propio acto de audiencia solicitó se declare Con Lugar la presente acción y solicito 48 horas para consignar su opinión por escrito, la cual consignó en fecha 20 de noviembre de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO VALVERDE, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 97, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En primer lugar, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por el abogado DANIEL GINOBLE, apoderado judicial del accionante en el sentido de que el Tribunal corrija el error material “involuntario” en cuanto a la fecha de ingreso y el cargo que ocupaba el accionante en el organismo accionado, a lo que éste Juzgado pasa a realizar la siguiente consideración: Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública se observó que el representante judicial de la parte accionante en su libelo de demanda señaló que su representado se desempeñaba como “Ayudante de Cocina”, así como otras series de imprecisiones acerca de la identificación del accionante, por lo que se dejó constancia en el referido acto que el accionante se desempeñaba en un órgano adscrito a la Alcaldía Metropolitana como Asistente de Enfermería y no como erradamente señaló su representante judicial en el libelo de demanda.
Considera éste Juzgado que si bien la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, explanó una serie de alegatos que a su entender obran a su favor, respecto a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la Alcaldía contra la omisión de la referida Alcaldía, de ejecutar la Resolución 6540 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, éste Juzgador comparte lo expresado por la representación del Ministerio Público al señalar que en primer lugar que si bien es un hecho público y notorio que la Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la Alcaldía contra la omisión de la referida Alcaldía, de ejecutar la Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, pero en el presente caso este Tribunal resulta competente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman).
Por lo que resulta Improcedente el alegato expuesto por la representación del Alcalde Metropolitano con fundamento al contenido de la Sentencia N°.1393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2009, Expediente N°.AA50-T-2009-0892, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en cuyo fallo al referirse a la Competencia deja sentado lo siguiente:
“ …Omissis…En este sentido, visto el fallo citado ut supra, según el cual debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y dada la interpretación realizada al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace extensible la legitimación activa incluso a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de los intereses de la sociedad, se colige que los ciudadanos accionantes como habitantes de la ciudad de Caracas poseen un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncian como infringida; por lo que a juicio de la Sala poseen la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos, y así se declara.
No obstante, esta Sala reitera que la presente competencia se asume en razón de las especiales circunstancias en las cuales se encuentra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual al igual que otros entes y órganos de la Administración Pública cumple una función cardinal en la garantía, en ejercicio de sus competencias para la satisfacción de los derechos e intereses de los habitantes de la ciudad de Caracas, la cual por su situación particular como capital de la República, así como por la magnitud del despido masivo decretado objeto de la presente acción, permite asumir excepcionalmente el conocimiento de la presente causa, reiterando de esta forma que “es una característica general de los contratos sobre servicios públicos o actividades de interés general, que éstos siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 366/08-.
Asimismo, esta Sala considera necesario atender al criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:
“(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.
Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.
Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.
En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.
En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos”.
La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)”.
En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta, en los términos antes expuestos. Así se decide…”
Ahora bien, declarada la improcedencia del alegato expuesto por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, es oportuno señalar respecto al fondo del asunto debatido lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº.585-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Alcaldía Metropolitana, el reenganche del hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos que en fecha 21 de noviembre de 2008 se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, que concluyó con la Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la Alcaldía Metropolitana. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO VALVERDE, titular de la cédula de identidad N° 3.401.415, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LEDEZMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.712, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se ORDENA a la referida Universidad cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.585-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 1:PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DELA FLORES RUEDA
Exp: 6378/EMM
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