REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderada judicial de la empresa P & P PRODUCCIONES GRAFICAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 350-A Sgdo, modificados sus estatutos y registrada en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 215-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° US-M/0010/2009, de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en su condición de Juzgado Distribuidor el presente expediente y una vez efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fué recibida en fecha 07 de diciembre de 2009.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, bastando con verificar que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, ordenándose tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez tiene la facultad de revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° US-M/0010/2009, de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Ejecutivo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Asimismo, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse entonces que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, y así se establece.
Ahora bien, con respecto a este particular se pronunció la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008, en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso HERMANOS PAPPAGALLO S.A., Vs Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL), la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el mencionado instituto, señalando lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social...”
En virtud de lo establecido en la sentencia parcialmente citada, y fijado el criterio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderada judicial de la empresa P & P PRODUCCIONES GRAFICAS C.A, contra la Providencia Administrativa N° US-M/0010/2009, de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la referida sala, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis días (16) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA ACC,
DELIA FLORES RUEDA
Exp. 6437/EMM
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