REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
199º y 150º
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por los abogados JUDITH MILLAN DE LEON, LANYEN LEON RAMIREZ y MEYLIG CACERES MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.286, 59.620 y 81431, respectivamente procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO QUEREGUAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.114, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), por conceptos adeudados tales como: salarios caídos, vacaciones, bonificaciones, primas y otros beneficios, y los intereses de mora causados.
El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
El querellante, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:
Que en fecha 03 de febrero de 1.997, su representado comenzó a prestar servicios laborales como Agente Policial, en la División de Patrullaje vehicular, con sede en el Guapo, Región 4, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo transferido en fecha 8 de diciembre de 1997, a la División de Patrullaje Vehicular, con sede en Guarenas-Guatire, Región 6.
Arguyen que estando su representado desempeñado funciones inherentes a su cargo, se suscitó el siguiente hecho: (…) “encontrándose en fecha 04 de enero de 2001, en las adyacencias del Centro Profesional ubicado en la Avenida Páez, del Paraíso, en compañía del ciudadano Pedro Sojo Sojo, por ordenes de su superior inmediato, Sub-Inspector Edgar Martínez Pateti, quien le había informado que aledaño al lugar donde estaban, cerca de una empresa de mantenimiento de antenas de comunicación, se encontraba un carro aparcado sospechosamente y con apariencia de robado, el cual había sido chequeado por el funcionario Sojo Sojo, por medio del sistema de CTPJ, a través e la División de vehículos, constatando que el mismo se encontraba solicitado bajo el expediente F-801-090. Esta Información fue suministrada por Roger Daniel Martínez Pateti a su hermano Edgar, antes mencionado. Dicha situación fue notificada a la Policía Metropolitana de Caracas, por ser su jurisdicción. Una vez que esta llegara, con dos comisiones de la Policía de Miranda se suscitaron problemas entre los Agentes de ambas fuerzas policiales, por lo cual se llamo a la central en Cotiza, ordenándose de inmediato que se presentaran todos allá. Una vez en el sitió se les notificó que la Policía Metropolitana se quedaba con el procedimiento y que ellos, refiriéndose a nuestros representados Carlos Eduardo Quereguan y Jesús Alfredo Sojo Sojo, iban a ser presentados ante un Juez de Control sindicados por robo y desvalijamiento de vehículos”.
Refieren que, el caso fue puesto a las órdenes de un Tribunal de Control, no sin antes constatar la Fiscal 53 del Ministerio Publico, que el vehiculo se encontraba intacto, salvo la switchera que estaba violentada, siendo presentado su representado antes el Juez de Control a cargo de la Dra. Norma Sandoval, quien a pesar de no observar delito alguno, sino un problema de rivalidad policial, dictó una medida cautelar sustitutiva de presentación, finalizando dicha situación con la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2002, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretando el Sobreseimiento de la causa seguido tanto a su representado, como a los ciudadanos Roger Daniel Martínez Pateti y Jesús Alfredo Sojo Sojo.
Mencionan que, dada la situación que ostentaba su poderdante, en fecha 19 de enero de 2001, se le notifica por ordenes del Director General del organismo, que a partir de esa misma fecha quedaba suspendido del cargo sin goce de sueldo, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 55, numeral 6º del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Alega que la referida medida fue tomada por el organismo, sin que mediara una investigación de tipo administrativo que les permitiera llega a tal a la decisión adoptada, ya que nunca fue notificado, siendo su primera citación para la División de Asuntos Internos del Institutora realizada en fecha 30 de agosto de 2002, para comparecer el día 3 de septiembre de 2002, luego de la decisión judicial del sobreseimiento, por lo que pareciera que el instituto se cogió a las averiguaciones penales, que cursaban ante el Juzgado de Control, señalando que tal suspensión sería por el lapso en que tardara en pronunciarse el Tribunal que conocía la causa el cual era el órgano llamado a determinar si realmente se había producido un delito o falta y quienes eran las personas involucradas, no obstante se tomo la decisión cuando su representado no había cometido tales delitos, mas bien limitándose a cumplir ordenes y actuar según acto de obediencia legítima, por lo que desconocen e impugna dicha notificación por no ajustarse a la situación planteada.
Exponen que su representado fue suspendido injustificadamente de sus beneficios laborales, desde el quince (15) de enero de 2001, hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en la cual fueron reactivado los pago por concepto de salario base y compensación, mas no así el pago por prima institucional, no obstante haber prohibición legal con relación a la suspensión de los pagos a un trabajador, establecido así en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía, parcialmente reformado en fecha 17 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 2001, el cual eliminó la sanción referida a suspensión del cargo sin goce de sueldo, por modificación del artículo 55 eiusdem, estando en conocimiento de esta situación las autoridades encargadas de realizar los pago de salarios a su representado, desvirtuándose de esta manera la disposición inconstitucional acerca de la Inembargabilidad del salario y la inserta en el Reglamento Disciplinario vigente para la época y aplicable al personal del Instituto, que establece que en todo caso de investigación judiciales y administrativas las suspensiones en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días.
Refieren que con ocasión de la suspensión de los sueldos, se adeudan a la presente fecha los siguientes:
Ultimo Salario Base, Prima Institucional y Compensación Mensual…Bs. 549.720,00
Total Salarios caídos desde el 15-01-2001 hasta el 30-12-2001……Bs. 6.172.740,00
Total Salarios caídos desde el 01-01-2002 hasta el 30-03-2003……Bs. 4.555.440,00
Vacaciones y bono vacacional años 2001-2002…………………….Bs. 994.820,00
Aguinaldo años 2001 y 2002………………………………………..Bs.2.153.360,00
Diferencia de Fideicomiso 09-01-2003……………………………….Bs.670.561,00
Subtotal…………………………………………………………….Bs.14.546.921,00
Intereses devengados hasta marzo de 2003………………………….Bs.4.908.385,00
TOTAL DE DEUDAS……………………………………………...Bs.19.455.306,00
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos, 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 52 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 2001, que modificara el contenido del artículo 55 aplicado al querellante, y el artículo 59 eiusdem.
Solicitan se condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al pago de la salarios caídos, vacaciones, bonificaciones, primas y otros beneficios y a los intereses de mora causados, que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.19.455.306,00), anteriormente descritos.
Finalmente sea declarado Con Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El apoderado judicial del ente recurrido, señala como punto previo se declare la perención de la instancia por cuanto transcurrió sobradamente el lapso de un año sin que se realizara actuación alguna, contados desde la fecha en que el actor interpuso la demanda 23 de abril de 2003, hasta la fecha en que se admitió la demanda en este Juzgado esto el 15 de septiembre de 2004, operando la perención de la Instancia, por cuanto la parte actora no fue diligente en intentar la acción adecuadamente, desidia que conlleva a la perención.
Con respecto a los pedimentos formulados por el querellante expresa que son improcedentes sus pretensiones en virtud de haber operado la caducidad ya que el accionante debió interponer la acción que considerara al sentirse lesionado en sus derechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, se observa primeramente que el representante judicial del ente querellado solicita la perención de la instancia, por cuanto el accionante dejó transcurrir sobradamente el lapso de un año sin actuar en el expediente, tal y como lo contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha en que intentó la acción la parte actora, 23 de abril de 2003, hasta la fecha en que admitió este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, 15 de septiembre de 2004, no realizó ninguna actuación que impulsara el procedimiento, observa este Tribunal:
Que el presente expediente fue ventilado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se evidencia que la parte actora impulsó el proceso mediante diligencias suscritas en las siguientes fecha: 18 de junio de 2003, consignado oficio emitido por el Procurador General del Estado Miranda y en la de fecha 26 de noviembre de 2003, esta ultima actuación en la cual solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza que conocía para la época del procedimiento, seguidamente en fecha 25 de agosto de 2004, la representación del querellante se da por notificada de la actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, es menester para este Tribunal, hacer referencia en la decisión adoptada por el ultimo Tribunal que conoció la causa, el cual declina la competencia en estos Tribunales Contencioso, siendo remitido al Juzgado Distribuidor de los Juzgado Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital quien en fecha 07 de septiembre de 2004, realiza la distribución, correspondiéndole a este Juzgado para conocer del proceso, a tal efecto recibe el expediente en fecha 9 de septiembre de 2004, y es en fecha 15 de septiembre de 2004, que admite la querella, siendo así, este sentenciador observa que desde el momento en que se recibe el expediente en el primer Tribunal que conoce la causa, hasta la admisión que realizó este Juzgado, existió, actividad procesal en el presente caso por cuanto la representación de la parte actora no dejó de dar impulso procesal al expediente.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y mediante un simple computo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que no había transcurrido un (01) año de inactividad procesal, supuesto este que indica el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, resulta improcedente el alegato de perención de la instancia sostenido por la parte demandada, dado que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
En cuanto al alegato de caducidad, hecho valer por la representación del ente recurrido con relación a las pretensiones del querellante, generados los hechos con ocasión de la sanción impuesta de “suspensión del cargo sin goce de sueldo” al ciudadano CARLOS EDUARDO QUERECUAN, medida que fuera levantada en fecha 30 de agosto de 2002, tal y como lo asume el querellante en su escrito libelar y reconociendo así por la representación del ente recurrido, en su escrito de contestación, lo que a su juicio no son procedentes, en virtud de haber transcurrido seis (6) meses para ejercer cualquier acción, desde el momento en que el accionante se vio afectado por la medida adoptada, se ha establecido lo siguiente:
La Sala Político Administrativa considera la Caducidad como un lapso que se caracteriza por no poder ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido, el cual siempre corre inexorablemente.
Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).
De igual manera, la Doctrina mas autorizada señala que la demanda desde el punto de vista cronológico “…es el acto típico de iniciación del proceso” (Jaime Guasp (1998) Derecho Procesal Civil (4ta. edi.) p.205. Madrid: Civitas).
En esa misma línea opina el Autor Henríquez La Roche cuando sostiene que la demanda “es el acto inicial del proceso” (Código de Procedimiento Civil (1996) T. III, P14-15. Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia.
Es por ello que se puede concluir, que la demanda es la que inicia el proceso, y por ello los artículos 11 y 339 del Código de Procedimiento Civil recoge el postulado nemo iudez sine actore.
Por otra parte, se observa que en el caso de autos, la interposición de la demanda, fue por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que a juicio de quien aquí decide y en base a los criterios reiterados por la doctrina y la jurisprudencia, estaba habilitado para la recepción de (…) “aquellos recursos relacionados con materias que por su carácter de urgencia deban ser recibidos”, englobándose dentro de ellos los Recursos de Nulidad Funcionarial, ya que están sometidos a un lapso de caducidad.
De lo antes señalado se puede concluir, que no siendo la caducidad un lapso procesal y encontrándose habilitado el Juzgado anteriormente señalado para recibir “aquellos recursos relacionados con materias que por su carácter de urgencia deban ser recibidas” bien podría el hoy querellante haber presentado en el lapso correspondiente la solicitud, o incluso acudir a un tribunal incompetente a los fines de hacer valer su derecho, ya que ello es posible para interrumpir la prescripción de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil que expresa:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, el trabajador asume que en fecha 15 de enero de 2001, fue suspendido en el cargo sin goce de sueldo, pues desde esta fecha le había nacido el derecho de accionar si se consideraba lesionado por el organismo con respecto a esta medida, observando este Tribunal que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad que la ley le otorgaba para ejercer cualquier tipo de acción. Es evidente por tanto, que la misma fue presentada fuera del lapso estatuido por la ley, y en consecuencia opero la caducidad de la pretensión, así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado los abogados JUDITH MILLAN DE LEON, LANYEN LEON RAMIREZ y MEYLIG CACERES MILLAN, respectivamente procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO QUEREGUAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.114, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA;
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha siendo las: 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA;
DELIA FLORES RUEDA
EXP.4628/EMM
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