REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 6421
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, por el abogado REINALDO RAMÍREZ SERFATY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.539 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CREACIONES SUN, S.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 22-A-Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 0706-2009 de fecha 3 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” sede CARACAS SUR.
Habiendo correspondido si conocimiento a este Tribunal, se admitió por auto del 25 de noviembre del mismo año, ordenándose librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la notificación el ente emisor del acto impugnado, y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y LEIDY MARIANA RODRÍGUEZ ROJAS. De igual forma se acordó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes a la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Procede de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, así como de la medida de suspensión de efectos solicitada en el escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la recurrente, concretamente en los folios 16, in fine, al 19 del escrito recursivo, luego citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia de suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, en el contexto de los requisitos de procedencia, esto es, fumus bonis iuris y periculum in mora, alega lo siguiente:
“1. Del fumus bonis iuri
…omissis…
En el caso que nos ocupa no puede haber ninguna duda en cuanto a que se cumple el requisito de fumus bonis iuris y ello emana de la simple lectura de la solicitud, por la seriedad y verisimilitud de las causales de nulidad alegada y de las pruebas consignadas entre las cuales debemos destacar una carta de renuncia de la trabajadora.
2. Del periculum in mora
Respecto al periculum in mora o peligro en el retardo, han aceptado los Tribunales en casos como el que nos ocupa, que existe simplemente por cuanto de resultar gananciosa la empresa le resultará imposible resarcirse del daño causado pues, no existe en la práctica un procedimiento idóneo para que le responda a la empresa ni el trabajador, ni el Estado. A mayor abundamiento en el presente caos estamos frente a una carta de renuncia lo que haría totalmente absurdo no suspender los efectos del acto hasta la decisión definitiva, ya que, muy por el contrario para el trabajador y mucho menos para el Ente que emitió la Providencia impugnada, no existe riesgo alguno, pues en el supuesto negado de resultar perdidosa la empresa deberá pagarle a la trabajadora los salarios caídos y ello sin haber prestado el servicio en el lapso respectivo.
Es también determinante en la procedencia y urgencia de que se decrete la medida cautelar solicitada, el hecho que la propia Inspectoría del Trabajo, una vez notificada la empresa, comienza sucesivos procedimientos de multa por supuesto desacato y, hasta niega la solvencia laboral, sin importar que la empresa oportunamente haya ejercido un recurso legal como el que estamos ejerciendo. Es decir, la empresa estaría sujeta a multas sucesivas y además al negársele la solvencia laboral se le estaría impidiendo el acceso a innumerables derechos que le asisten y que para ejercerlos se le exige la presentación de la misma. Es pues, más que evidente el periculum in mora para nuestra mandante…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria que la suspensión de los efectos del acto al cual se le cuestiona su legalidad, a que se contrae el artículo 21 (20º), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida que consolida el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de nuestro Texto Fundamental; y, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al Derecho Administrativo, así como a la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso administrativo, en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar su pertinencia.
Pero pesar de los amplios poderes de que goza el Juez Contencioso Administrativo para acordar no solo la suspensión de efectos de un determinado acto, sino también medidas cautelares, por imperativo del señalado artículo 259 eiusdem, no por ello el interesado esta dispensado de la comprobación de los supuestos de procedencia, los cuales, como toda medida cautelar, exigen como requisito general para su decreto, la demostración de las posibles lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris); supuestos estos que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, deben concurrir copulativamente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”
Es claro, pues, que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo y agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo estas premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
Del análisis de la providencia administrativa recurrida, cursante a los folios 27 al 34 de este expediente, se evidencia que:
i. el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LEIDY MARIANA RODRIGUÉZ ROJAS, indicando que comenzó a prestar servicios como cajera para la recurrente, desde el día 2 de junio de 2008, hasta el 15 de junio de 2009, fecha en la que alude haber sido despedida injustificadamente.
ii. Que en el acto de contestación verificado en dicho procedimiento, la hoy recurrente admitió la relación laboral, reconoció la inamovilidad de la reclamante por estar de reposo pre-natal desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 12 de septiembre del mismo año y negó haberla despedido, arguyendo que debe y puede reintegrarse el 13 de septiembre de 2009.
iii. Que el Inspector del Trabajo declaró lugar la solicitud y ordenó a la empresa “CREACIONES SUN, S.A.” el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.
iv. Que igualmente se determinaron en dicho acto las consecuencias jurídicas en caso de desacato.
Del anterior análisis documental dimana que la recurrente es aparentemente la particular afectada con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LEIDY MARIANA RODRÍGUEZ ROJAS lo que, en criterio del Tribunal, determina la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así se declara.
En cuanto al segundo requisito o supuesto de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, esto es el periculum in mora, debe advertirse que de acuerdo a lo previsto por los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos, será realizada de oficio por la propia administración y conforme a las reglas que dictamina la última norma citada. Por su parte, conforme se indica en la providencia recurrida:
(sic.)…“la desobediencia a la presente decisión se considerará como un desacato. Así se decide.
Por consiguiente, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…; estableciéndose un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario de esta decisión, cuyo incumplimiento generará una sanción equivalente a dos (02) salarios mínimos, de conformidad con la previsión del artículo 639 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…; y, consecuencialmente lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal…omissis… Asimismo, quedará insolvente de conformidad con el artículo 4º en su literal b) del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro 38.371 de fecha jueves 2 de Febrero de 2006, quien no diera cumplimiento esta decisión…”
A lo que agrega este órgano jurisdiccional que conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
Bien es cierto que el fin último de las expresadas normas, es la satisfacción del derecho subjetivo tutelado por el cuestionado acto; sin embargo, se advierte del texto del mismo acto la presunción de que la trabajadora reclamante se encontraba de reposo médico desde el 8 de mayo al 12 de septiembre, ambos de 2009, según certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente se le podría causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo, no sería posible la reparación del daño causado, por cuanto la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, a pesar de las previsiones de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante de que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado a la trabajadora en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera un estado de disminución económica que se puede ver prolongado en el tiempo.
En adición a ello, aun en el supuesto de que llegase a erogar el pago ordenado por el sentenciador laboral y se produzca en el presente caso una eventual declaratoria de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, resultaría incierta la facilidad con la que la empresa recurrente pudiese obtener el reintegro de las cantidades pagadas posiblemente de manera indebida, si llegase a ser sancionado pecuniariamente por desacato, lo que podría representar un perjuicio a su derecho, cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar la parte mero declarativa del dispositivo del fallo, al no tener la recurrente certeza de cuándo o cómo obtendría la repetición de los montos, con la agregación de que, en esos términos, tendría que hacer una nueva inversión de tiempo y dinero al ya realizado para obtener el reintegro del dinero.
Por otra parte, estima el Tribunal que la medida de suspensión solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley. Antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo; y, en todo caso, en el supuesto de declararse la improcedencia del recurso, el derecho reconocido por la entidad administrativa laboral deberá ser resarcido con inclusión del pago por la demora causada.
En consecuencia, al amparo del artículo 21 (20º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, considera procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por supuesto, con efecto provisional, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la cautela aquí acordada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, contenido en la providencia administrativa Nº 0706-2009 de fecha 3 de octubre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” sede CARACAS SUR, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo, a cuyo efecto, notifíquese lo conducente a los ciudadanos Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Líbrense las notificaciones ordenadas, mediante oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
DELIA FLORES RUEDA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA ACC.,
EXP Nº 6421/EMM
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