REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de a cedula de identidad Nº 2.886.474, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos SARY LEVY CARCIENTE, en su carácter de Presidenta de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV); RICARDO COMBELLAS, ENRIQUE TEJERA PARÍS y HÉCTOR BIVERO, en su condición de miembros principales del Jurado Examinador del Concurso de Oposición en el área de Derecho Constitucional celebrado en la Escuela de Estudios Internacionales, FACES, UCV.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que ha sido Miembro Especial del personal académico de la Universidad Central de Venezuela en los períodos desde julio de 1971 a diciembre de 1982 y desde 1986 hasta la presente fecha, siendo Profesor Contratado obligado a inscribirse en el Concurso de Oposición en el Área de Derecho Constitucional, formalizando dicha inscripción en fecha 29 de junio de 2.009.
Arguye que en fecha 11 de junio de 2.009, formalizó ante el Consejo de la Facultad un escrito en el cual formulaba consideraciones sobre algunas permisividades y sobre algunas exigencias ilegales relativas al Concurso de Oposición en las áreas de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional Público: Relaciones Diplomáticas y Consulares, por lo que en fecha 16 de junio del mismo año, formalizó por ante el Consejo de Facultad la solicitud de inhibición de tres (03) de los miembros del Jurado Examinador, siendo ratificada la recusación en virtud de no haber recibido respuesta, en fecha 28 de julio del año en curso.
Indica el accionante que el 18 de septiembre de 2.009, fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CF-2009-495, Ref. Acta 22-2009/7.1 de fecha 02 de julio de 2.009, a través de la cual se le informó que el Consejo de Facultad, en sesión del día 30 de junio de 2009, consideró su comunicación de fecha 15 de junio de 2009, procediendo a informarle que la referida solicitud no procedía por considerar que la inhibición era un “acto voluntario”, alegando la parte accionante que tal respuesta resulta totalmente impertinente y viola su derecho de petición y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerando su derecho a la tutela efectiva de justicia, consagrados en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando de esta manera que el acto recurrido sea nulo de nulidad absoluta.
Señala que en fecha 21 de septiembre de 2009, interpuso por ante el Consejo de Facultad, Recurso de Reconsideración contra la decisión contenida en el referido oficio, siendo notificado en fecha 14 de octubre de 2009, del acto administrativo CF-2009-Oficio No 602 de fecha 09 de octubre de 2009, a través de la cual se le informó que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del día 06 de octubre de 2.009, consideró su comunicación del mes de septiembre, referida a la solicitud de recusación de los Profesores BALTAZAR GUTIÉRREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA Y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, como miembros del Jurado del Concurso de Oposición, abierto para el área de Derecho Constitucional en la Escuela de Estudios Internacionales, acordándose que ese cuerpo no encontró elementos suficientes que determinaran la existencia de enemistad manifiesta, razón por la cual se declaró por unanimidad la improcedencia de la reacusación, contra los profesores ya identificados. De igual manera, en la misma notificación, se le informó que a consecuencia de la renuncia del Profesor BALTAZAR GUTIÉRREZ, a formar parte del Jurado del Concurso de Oposición, se reemplazó por el Profesor RICARDO COMBELLAS, dejando a los dos Profesores recusados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas como Miembros Suplentes.
Aduce la parte presuntamente agraviada, que en fecha 26 de octubre de 2009, interpuso por ante el Consejo de Facultad Recurso de Reconsideración contra la decisión contenida en el acto administrativo CF-2009-Oficio N° 602 de fecha 09 de octubre de 2009, ante la ocurrencia de un evento futuro en caso de que por razones de fuerza mayor uno de los Jurados Principales se viera impedido de participar en el Concurso de Oposición, ocasionando que los Profesores recusados devinieran en Miembros Principales del Jurado Examinador, lo que afirmaría la continuación de la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Menciona que una vez realizadas las pruebas en las fechas fijadas, 27 y 28 de octubre de 2009, esperó a que pasaran las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la terminación del Concurso para hacer público el veredicto, tal como lo establece el artículo 28 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, siendo la fecha tope para la publicación el 02 de noviembre de 2009. Indica asimismo, que para el 27 de noviembre del año en curso todavía no se habían publicado los referidos resultados.
Narra la parte accionante que en fecha 03 de noviembre de 2009, solicitó mediante escrito a la facultad, copia certificada del Acta de Veredicto del referido concurso, así como las pruebas escritas de todos los concursantes; documentación que entregó la Escuela de Estudios Internacionales a los concursantes que formalizaron su inscripción; recaudos consignados por su persona al formalizar su inscripción; respuesta dada por el Consejo de Facultad a las peticiones que formalizó su persona mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009; solicitud formal de Valoración de Credenciales, así como la respuesta dada por el Consejo de Facultad a esa especial petición. Asimismo, alega que tal solicitud fue contestada en la misma fecha por el Director de la Escuela de Estudios Internacionales, aclarándole que todo lo relativo a los Concursos de Oposición era decidido por el Consejo de Facultad.
Narra que en fecha 06 de noviembre de 2009, informó al Consejo de Facultad parte de lo ocurrido con las dos pruebas del concurso, solicitándole que exhortara al Jurado Examinador a cumplir el deber publicar el veredicto del concurso, ratificando igualmente la solicitud de las referidas copias certificadas.
Aduce que el 19 de noviembre de 2009 fue notificado del Oficio CF-2009-671, de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que se le comunicó que el Consejo consideró su comunicación de fecha 26 de octubre de 2009, acordando que sus planteamientos resultaban extemporáneos, en virtud que el referido concurso ya había sido realizado.
La parte accionante denuncia la violación del derecho a obtener una oportuna respuesta, al debido proceso, a la tutela efectiva de justicia en el tratamiento dado a las solicitudes de inhibición y de recusación de tres miembros del Jurado Examinador por ante la Facultad, a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente y a que el ingreso, la promoción y permanencia en el sistema educativo responda a ciertos criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza académica. De igual manera alega la conculcación de las formas procesales en la realización de la prueba escrita y de la prueba oral que conformaron el examen del Concurso de Oposición de Derecho Constitucional, así como la violación de la garantía por parte del Estado, sin discriminación alguna, al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, violación del Derecho a la Igualdad ante la Ley y a la No Discriminación, a la Estabilidad Laboral, a la No Discriminación por razones de política, edad, credo y condición social, a ejercer la educación como Derecho Humano, como Deber Social Fundamental y como Servicio Público fundado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento. Asimismo, fundamenta la presente acción en los artículos 3, 19, 21 numerales 1 y 2; 25, 26, 46 numeral 1; 49, 51, 89 numerales 2, 3, 4 y 5; 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
En virtud de lo expresado anteriormente, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la existente en el momento en el cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, adoptó la decisión de apertura de los Concursos de Oposición para Instructores, en el área de Derecho Constitucional, con lo cual le imponía la obligatoriedad de inscribirse en él, en vez de cumplir el deber de abrir al menos una plaza en la categoría de Titular, como legal y Constitucionalmente le corresponde.
De igual manera, solicita ante la amenaza inminente, por haber decidido el Jurado Examinador que no resultó ganador del referido concurso, y en consecuencia se le rescindirá automáticamente el contrato existente en forma continuada desde hace 34 años, se otorgue a su favor la medida cautelar y de tutela judicial anticipada, de ordenar a la autoridades de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rectora, la suspensión de los efectos jurídicos del Veredicto que se dictará en el Concurso de Oposición para Instructores celebrado en la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, los días 27, 28 y 29 de octubre de 2009, para la provisión de tres cargos a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Constitucional y se ordene la continuación del Contrato de Prestación de Servicios Docentes y de Investigación, suscrito entre la Universidad Central de Venezuela, y su persona, con la percepción de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente contratado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Amparo Constitucional. Finalmente solicita se fije un lapso perentorio al Coordinador del Jurado Examinador, Profesor RICARDO COMBELLAS, a los fines de que publique el Veredicto del Concurso de Oposición en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y sea consignado ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…”

Al respecto, y haciendo una revisión de lo citado en el articulo referido, cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la naturaleza de la Garantía Constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pretende el accionante mediante la acción de Amparo Constitucional, que el Tribunal restablezca su situación jurídica presuntamente infringida, a la existente en el momento en el cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, adoptó la decisión de apertura de los Concursos de Oposición para Instructores, en el área de Derecho Constitucional, por cuanto de lo expresado por la parte accionante existe una franca violación de sus derechos contenidos en los artículos 3, 19, 21 numerales 1 y 2; 25, 26, 46 numeral 1; 49, 51, 89 numerales 2, 3, 4 y 5; 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no pueden constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera este Juzgador que el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud que en el presente caso, a los fines de restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada, estaríamos en presencia de la declaratoria de nulidad de un Concurso de Oposición en el área de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, concurso este en el que se cumplió con un determinado procedimiento, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos del accionante puede ser recurrido y solicitarse su nulidad, con el fin de restablecer la situación jurídica denunciada como lesionada, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que el accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.474, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos SARY LEVY CARCIENTE, en su carácter de Presidenta de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV); RICARDO COMBELLAS, ENRIQUE TEJERA PARÍS y HÉCTOR BIVERO, en su condición de miembros principales del Jurado Examinador del Concurso de Oposición en el área de Derecho Constitucional celebrado en la Escuela de Estudios Internacionales, FACES, UCV.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA


Exp. 6443/EMM