REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP Nº 5295
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), ante éste Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILARTE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 7.945.382, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que ingresó en fecha 15 de septiembre de 2.000, en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, desempeñando el cargo como Director de los Servicios Públicos, egresando en fecha 05 de noviembre de 2.004, cuando cesó en sus funciones en virtud del acto administrativo de remoción.
Afirma que al momento de sus egresos como Director del organismo querellado se le informó a su representado al igual que a otros Directores, que “…al comenzar a ejecutarse el presupuesto del año inmediatamente siguiente, es decir, el presupuesto del año 2005, se me cancelarían mis prestaciones sociales…” (…), en virtud de ello empezó a realizar sus trámites administrativos ante la Dirección de Recursos Humanos. Que en fecha 03 de febrero de 2005, recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), o lo que es igual a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000), mediante orden de pago Nº 43649 de fecha 01 de febrero de 2.005; en fecha 03 de abril de 2.006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), o lo que es lo mismo a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.000,00), a través de la orden de pago Nº 51844 de fecha 03 de abril de 2.006 y en fecha 21 de febrero de 2.006, procedieron a realizarle el pago incompleto por concepto de prestaciones sociales, el cual está impugnando.
Aduce que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales ante el organismo querellado para que éste le cancele en su totalidad la diferencia de prestaciones sociales correspondientes, lo que conllevó a su representado a interponer la presente querella funcionarial, para que le sean canceladas dichas prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos. Fundamentó la presente querella funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 27 y 28 de la mencionada ley, así como el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo antes expuesto el apoderado judicial del querellante solicita sea declarada Con Lugar, la presente querella funcionarial, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a que proceda a la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales correspondientes, ascendiendo a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.092.499,85), a lo que se le debe restar las cantidades recibidas tanto las anteriores antes de su remoción como las posteriores en el año 2.005 y en fecha 03 de abril de 2.006, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) o lo que es lo mismo a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.000), y ésta resta hace que el monto definitivo a reclamar por esos conceptos arroje la cantidad total de DOCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.092.499,85).
Por último solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales de su representado y de los demás beneficios socioeconómicos, y se le aplique la respectiva corrección monetaria o indexación salarial, igualmente solicita sea condenado el organismo querellado en costas y al pago de los intereses de mora de conformidad con lo consagrado en nuestra Carta Magna, por concepto de prestaciones sociales.
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
El apoderado judicial del organismo querellado en el escrito de contestación a la presente querella funcionarial, manifestó que: “El Ejecutivo Nacional según un presupuesto anual previamente aprobado mediante Situado Ordinario, transfiere a las arcas de mi representada la cantidad aproximada de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), de los cuales aproximadamente SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), están destinados al pago de la nómina del personal que labora dentro y para la accionada, y los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES RESTANTES (Bs. 300.000.000,00), son utilizados para gastos de inversión y funcionamiento de la Alcaldía…” (…).
Argumenta que su representado en ningún momento se ha negado a cancelarle al querellante lo adeudado, por el contrario ha cancelado dentro de sus posibilidades, tomando en cuenta que no solo se le adeuda al querellante sino que se le adeudaba a un numero mayor de personas que prestaron sus servicios dentro de la Alcaldía y que por antigüedad de deudas y derechos adquiridos se han ido cancelando paulatinamente.
Afirma que anteriormente su representado le adeudaba al querellante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.092.499,85), o lo que es lo mismo a VEINTE Y TRES MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf 23.092.49) y que actualmente sólo se le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.092.499,85). Igualmente señala que la partida destinada al pago de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, en la cual se encuentra presupuestado el pago de los pasivos laborables y proveedores no solamente está sujeta a dichos pagos, sino que se consumió enteramente su presupuesto, lo que ha imposibilitado a su representado continuar cancelando las deudas pendientes por concepto de pasivos laborables.
Que “…mi representada ha hecho todas las diligencias posibles y lícitas para tratar de hacer efectivo el pago de la totalidad de lo adeudado al accionante, inclusive se estudia la posibilidad de solicitar un crédito adicional para el pago de deudas anteriores, lo cual aun no se ha hecho por ser un proyecto y está en mesa de estudio a la fecha, y mi representada depende de un presupuesto anual aprobado el cual este año fue insuficiente para cubrir todas las necesidades de la misma” (…).
Por último considera que la corrección monetaria solicitada por el querellante no es procedente, en virtud de que existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicita a éste Juzgado se pronuncie en la definitiva de la presente querella funcionarial, de manera de que se permita incluir a su representada el monto a< pagar del querellante, en el presupuesto del año próximo y siguientes de conformidad con lo consagrado en el articulo 158 numeral 1º de la Ley Organica del Poder Público Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.092.499,85), o lo que es lo mismo VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf 23.092,49), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
El Tribunal Observa:
Que tanto los alegatos aportados por el querellante como sus anexos, los cuales guardan relación laboral con el organismo querellado, no fueron negados ni desconocidos los derechos ni el monto solicitado a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.092.499,85), o lo que es lo mismo DOCE MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 12.092.49), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, por el contrario el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en su escrito de contestación admite que al querellante se le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.092.499,85), o lo que es lo mismo DOCE MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 12.092.49), por concepto de diferencia de prestaciones, cantidad que resulta de restarle a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 23.092.499,85) o lo que es lo mismo VEINTE Y TRES MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 23.092.49), cantidad que debió recibir por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se le canceló un abono a cuenta de prestaciones sociales según riela a los folios 11 y 12 del expediente judicial, ordenes de pagos Nos 43649 y 51844, de fechas 01 de febrero de 2.005 y 03 de abril de 2.006, de fechas 01 de febrero de 2.005 y 03 de abril de 2.006, respectivamente, la primera por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,000) o lo que es lo mismo DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000) y la segunda por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,000), o lo que es lo mismo TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000), ascendiendo a un monto total por ambos conceptos de por la cantidad de CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00), o lo que es lo mismo CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00); en consecuencia éste Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, se le pague al ciudadano LUIS ALBERTO AGUILARTE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 7.945.382, la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.092.499,85), o lo que es lo mismo DOCE MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 12.092.49), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y así se decide.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo consagrado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de la definitiva de la presente causa de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, éste Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que éste Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Igualmente el apoderado judicial del querellante solicitó en su escrito libelar sea condenado en costas el organismo querellado. Al respecto éste Juzgador observa que las normas sobre la condena en costas, se encuentran consagradas en los artículos 287 y 274, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo procedente dichas costas solo si resultaré totalmente vencida el organismo querellado, y en virtud que el presente fallo se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costa. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILARTE PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.382, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, cancelar la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.092.499,85), o lo que es lo mismo DOCE MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 12.092.49), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, que se le adeuda al ciudadano LUIS ALBERTO AGUILARTE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 7.945.382, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido, desde el día 05 de noviembre de 2.004, hasta la presente definitiva
TERCERO: SE NIEGA, el pago de la indexación o corrección monetaria..
CUARTO: SE NIEGA, la Condenatoria en Costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las: 1:10 PM., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP.5295/EMM
|