REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06366
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARIA ARAUJO, DORIS PEREZ, YAMILETH MARQUEZ, INES QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ, SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.810.977, V-13.978.745, V-10.699.735, V-12.400.864, V-15.696.537, V-12.830.988, V-10.525.483, V-20.595.050, V-699.742, V-12.683.197, V-16.095.061 y V-17.650.896, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la abogada LILIBETH NASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.614.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2008, bajo el N° 33, Tomo 35- A.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 22 de octubre de 2009, por la abogada LILIBETH NASPE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARIA ARAUJO, DORIS PEREZ, YAMILETH MARQUEZ, INES QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ, SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA C.A., por la presunta violación de los artículos 87, 89, numerales 2º y 4º, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 03, 10, 11, 66, 94, 96, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló que este procedimiento tiene su origen en la Inspectoría del Trabajo Jose Rafael Nuñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda, luego que dicha Inspectoría admitiera el mecanismo propuesto cursante al expediente Nº 030-2009-08-00002, toda vez que sus representados mantenían una relación de trabajo con la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., siendo los cargos ostentados por ellos los siguientes: Carlos Mendoza, Operario, fecha de ingreso 09 de octubre de 2006 con una remuneración mensual de Mil Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.007,40); Jonathan Rivas en el cargo de Operario, fecha de ingreso 29 de enero de 2001, con una remuneración mensual de Mil Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.007,70); Nereida Parada, en el cargo de Operaria, siendo su fecha de ingreso a dicha empresa el 28 de julio de 1998, con una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 958,50); María Araujo, Operaria, fecha de ingreso 23 de noviembre de 2000, con un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 958,50); Doris Perez, Operaria, fecha de ingreso 23 de octubre de 2000, con un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta (Bs. 958,50); Yamileth Marquez, en el cargo de Operaria, siendo su fecha de ingreso 04 de noviembre de 2003, con una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta (Bs. 958,50); Ines Quintero, en el cargo de Operaria, fecha de ingreso 26 de junio de 2000, con una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta (Bs. 958,50); Sonia Ordoñez, Operaria, fecha de ingreso 17 de noviembre de 2008, devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799,20); Sonia Linares, Operaria, fecha de ingreso 23 de octubre de 2000, devengando un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 958,50); Yubisay Varela, Recepcionista, fecha de ingreso 30 de abril de 2001, devengando un salario mensual de Mil Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.001,87); Lisbeth Colmenares, Operaria, fecha de ingreso 13 de octubre de 2008, con una remuneración mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799,20); Chadly Negron, en el cargo de Operaria, fecha de ingreso 06 de noviembre de 2006, con una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta (Bs. 958,50).

Indica, que sus representados cumplían con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, hasta la fecha de su despido injustificado, producidos en la fecha 26 de marzo de 2009 hasta el 07 de abril del mismo año, sin que los mismos incurrieran en falta alguna, violentando la inamovilidad que los ampara, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, así como también lo previsto en los artículos 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en atención al fuero maternal, sindical y de delegado de prevención social, pues entre los trabajadores que forman parte de la parte presuntamente agraviada se encuentran mujeres en estado de gravidez y otras en períodos de lactancia, así como la directiva del sindicato SIBTRAENOTRIA y un delegado de prevención social, acudiendo en fecha 07 de abril de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo Jose Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, con la finalidad que dicho organismo procediese a dar curso a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 y siguientes de su Reglamento, pues el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem.

Expone, que en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la Resolución Ministerial Nº 6.639, la ciudadana Ministra del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, ordenando la reincorporación de los accionantes a su lugar de trabajo, con el respectivo pago de sus salarios caídos, procediendo el Inspector del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda el día 03 de septiembre de 2009, a notificar a la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., de la mencionada Resolución, siéndole negado el acceso a las instalaciones de la misma, por lo que fue notificada en esa misma fecha mediante cartel, publicado en la puerta del domicilio de la parte presuntamente agraviante.

Menciona, que ante la negativa de la parte presuntamente agraviante de cumplir el contenido de la Resolución Ministerial prenombrada, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2009, procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche de la parte presuntamente agraviada, valiéndose de la fuerza pública, colocándose dicha empresa en desacato ante la orden Ministerial.

Expresa, que ante tal circunstancia, solicitó el respectivo procedimiento de sanción pautado en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la parte presuntamente agraviante.

DEL DERECHO:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 87, 89 numerales 2º y 4º, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que el acto arbitrario que dio lugar a la conducta de la empresa agraviante, vulnera garantías consagradas en el texto constitucional, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por lo que al agotar todos los medios en vía administrativa, para hacer valer sus derechos sólo se encuentra la vía de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, motivo por el cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos de sus representados.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e Mercantil Productora Enotaria, C.A., en la persona del ciudadano Giovanni Chapellin, titular de la cédula de identidad Nº E-81.098.510, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes 16 de noviembre del año en curso, a las 2:00 p.m., la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, suspendió el mencionado acto procesal.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó mediante auto la continuación de la audiencia constitucional de las partes para el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia constitucional, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la misma. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó dispositivo en la presente acción de amparo constitucional, declarándola con lugar

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., expreso lo siguiente:

“(…) en principió quisiera solicitar muy respetuosamente a este Tribunal se declare Improcedente o Inadmisible la presente acción de Amparo, por las acciones que atención señalaremos; En principio quiero dejar constancia que se están trayendo hechos nuevos que no están en discusión y que no se han alegado en el escrito de la acción de Amparo que se trajo en un primer momento, en segundo lugar la presenten acción de Amparo de conformidad con el escrito, ocasiona un presunto incumplimiento por parte de nuestra representada de una Providencia Administrativa numero 6639, emitida por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde nuestra representada en modo alguno fue notificada, se señala en el escrito de acción de amparo los folios donde consta las presuntas notificaciones y cuando se revisan los anexos consignados resultan falsas tales aseveraciones, me explico los folios 219, 220 y 221, según el mismo escrito de amparo, luego se señala que en vista de que no permitieron las notificaciones se valen de la fuerza publica para notificar de la Providencia antes señalada aseveración, que resulta totalmente falsa pues señala el folio 232 de los anexos consignados, donde constan la presunta notificación y resulta que no consta en el expediente esa notificación; en tercer lugar señala la descrita acción de amparo, que en vista de la infructuosa notificación se inicia el Procedimiento de Multa, donde tampoco consta notificación que se inicio Procedimiento alguno, y tal es así, ciudadano Magistrado que consigno en este acto copia certificada de la suspensión del Procedimiento de Multa, toda vez que considera el Tribunal Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que no consta notificación alguna de los procedimiento a que hace referencia toda vez que hace presumir como fundadas, las presunciones de que se violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada, lo que significa que no sea agotado el Procedimiento Administrativo, que no habido contumacia alguna y mucho menos sea notificado de que había un Procedimiento de Multa, y se pretende agotar la vía Administrativa, sin un procedimiento previo y sin una notificación tal y como consta en la sentencia consignada. Por ultimo quiero señalar ciudadano Magistrado que la Providencia 6639, esta siendo debidamente impugnada ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que constan serias irregularidades en el Procedimiento, donde se evidencia violaciones al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, además que dicha Providencia incurre en vicios, que la hacen nula de nulidad absoluta, en consecuencia ciudadano Juez solicito muy respetuosamente, se declare Inadmisible la presente acción de Amparo intentada en contra de nuestra representada, toda vez que no existe contumacia, ni se agotado el Procedimiento Administrativo previo, para pretender darle cumplimento a través de la acción de a una Providencia Administrativa plagada de vicios de nulidad absoluta, es todo” (…)


En el mismo sentido debe señalarse lo que la parte presuntamente agraviada contestó a los dichos de la parte presuntamente agraviante, en su derecho a replica, y a este tenor se evidencia lo siguiente:

“Ciudadano Juez es el acaso que no estamos al frente de una Providencia Administrativa, si no al frente de una Resolución Ministerial, que por donde quiera que se vea son dos cosas diferentes, en cuanto a los folios que señala mi contraparte no se lo que aparentemente pretende alegar, debo mencionar que en mi exposición solicité que se les diera el valor probatorio a cada una de las partes que componen el Procedimiento de Reenganche que cursa bajo la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez tenorio, bajo el numero 030-08908-00002 y que si bien es cierto nuestra constitución en los artículos 26 y 257, señala la tutela judicial efectiva, en las cuales debe prevalecer la realidad, ante las formas y apariencias por consiguiente en dicho expediente se han cumplido todos los lapsos. Ciudadano Juez tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa, igualmente cursan los autos donde el Inspector ordena iniciar el Procedimiento de Sanción, cuyo expediente es el numero 030090600521, cuya Providencia de Sanción es la numero 195/2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, y que fue consignada debidamente en copia certificada, la cual cursa en el presente expediente, ahora bien en cuanto a la sentencia que consigna la empresa agraviante, la misma hasta la presente fecha no ha sido notificada a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual no podemos decir, que es una sentencia firme ya que no se le a dado la oportunidad a la Inspectoría del Trabajo de ejerce el Derecho a la Defensa de los presuntos alegatos, hechos irregularidades que alega el representante legal de la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., ya que existen pruebas fehacientes que de muestran que fueron publicas incluso que se cumplieron los lapsos y la etapa administrativa para poder llegar a esta instancia, a los fines de que se restablezca la situación jurídica de mis representados quienes si son victimas por ser el débil jurídico del desacato por parte de la empresa agraviante en dar cumplimiento a la orden emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante una resolución que fue producto de un Procedimiento Administrativo debidamente ajustado a derecho y que solicito en este acto se haga valer para hacer valer el derecho de cada unas de estas personas que están aquí, que son madres, trabajadores que tienen niños en sus brazos, que se encontraban embarazadas cuando fueron despidos, es todo”

Igualmente, en el ejercicio de su derecho a contrarreplica la parte presuntamente agraviante esgrimió los siguientes alegatos:

“Ha sido ratificado por la representación de los presuntos agraviados, en una clara confesión, la violación reiterada de los procedimientos en lo que respecta a la forma en que deben notificarse esta clase de actos administrativos, así, en su exposición oral reconoce que no se cumplió con los extremos que a tales fines prevé el artículo 126 y no 180 como señala de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica pues que en virtud de haber sido supuestamente infructuosa las diligencias, que señala haber efectuado el despacho administrativo, procede a pegar en la puerta de la empresa la supuesta notificación del acto, cuya ejecución pretenden en esta vía, sin haber agotado el procedimiento previo, así es claro que la norma citada en materia del emplazamiento o el llamamiento del patrono bien a dar contestación o hacer notificado debe cumplir de manera impretermitible con los extremos previstos en la norma, como Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sin que pueda alegarse como sea hecho en esta instancia, de estar en presencia de formalismos inútiles en una no clara interpretación de una norma constitucional. El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no constituyen formalismos inútiles, si no garantías de las partes en cuanto a los alegatos excepciones y defensas que 0ueda realizar cualquiera sea su ubicación dentro del proceso. En este sentido el acto sancionatorio al cual refiere la representación de los presuntos agraviados, Procuradora del Trabajo, se encuentra suspendido por una orden emitida del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa, a los fines de poder utilizar este medio excepcional como lo es la acción de Amparo Constitucional ,en los términos ya decantados de manera amplia por nuestra Jurisprudencia patria, por ultimo debo señalar que la Medida de Suspensión de Efectos del Procedimiento de Sanción, Signado con el numero 030-2009-06-00521, Providencia numero 00195/2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, le fue debidamente notificada a ese despacho administrativo en fecha 13 de noviembre de 2009, por lo cual resulta un desconocimiento comprensible por parte de la Pocuradora del Tabajo de este hecho , es todo”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…) esta representación del Ministerio Público observa lo siguiente, la presente Acción de Amparo va dirigida a los fines de ejecutar la Resolución numero 6639, de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, ordenando la reincorporación y pago de salarios caídos de los accionantes; en segundo lugar tal y como lo alegaron los representantes legales de la parte accionada, si bien no consta en los autos la notificación de la referida resolución, no es menos cierto que la referida empresa se encontraba en conocimiento de la misma (notificación defectuosa), por cuanto la sentencia que la misma empresa consigna de fecha 29 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se infiere que el Procedimiento de Multa se inicio precisamente por el incumplimiento de la mencionada Resolución Ministerial numero 6639, por lo tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Público, la parte accionada ya tenía conocimiento de la resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, inclusive antes de interponerse la presente acción de amparo, que por medio de la presente Acción se pretende ejecutar; en tercer lugar en cuanto a la solicitud de improcedencia y inadmisibilidad de la presenten acción de amparo, por cuanto en criterio del apoderado judicial de la parte accionada, no existe contumacia, ni Procedimiento Administrativo previo para hacer cumplir la Providencia, por cuanto la Providencia que impuso la multa fue suspendida en fecha 29 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital, esta representación del Ministerio Público, considera que la misma debe ser declarada improcedente por cuanto tomando en consideración el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expediente numero AP42-O-2009- 000036, caso TOPGRANITOS, C.A., aplicable al presente caso se desprende que los accionantes aún cuando la Providencia de Multa, este suspendida gestionaron por ante la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de la referida Resolución y que existe constancia en los autos prueba suficiente de la negativa del patrono a cumplir lo ordenado en la referida resolución, tal como se desprende del acta de visita de inspección de fecha 21 de septiembre de 2009, en virtud de todo lo expuesto, es criterio de esta Representación del Ministerio Publico, que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar , es todo (…)”


Determinado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., quien en palabras de los quejosos no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Resolución Ministerial Nº 6639, de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, con lo que ha violentado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2º y 4º, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional intentada, quien decide advierte que la defensa del presunto agraviante descansa sobre el alegato de que el Procedimiento de Multa se inició en vista de una notificación infructuosa, sin existir constancia de la notificación del inicio de Procedimiento alguno que hubiere sido practicada a su mandante, señalando igualmente que el Tribunal Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, declaró mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia No. 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo José Rafaél Nuñez Tenorio con sede en Guarenas, que acuerda la imposición de multa por el desacato en el cual incurrió la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., en virtud de existir una presunción de violación de los derechos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, lo que según su criterio significa que no se ha agotado el Procedimiento Administrativo, razón por la cual arguye que no hay contumacia alguna y mucho menos se le ha notificado que había un procedimiento de multa, y se pretende agotar la vía administrativa, sin un procedimiento previo y sin una notificación.

Aclarado lo anterior, es necesario a los efectos de resolver la presente acción de amparo traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), que reza:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional.-

Así pues, exige la precitada decisión que para que se aperture el lapso de interposición de los recursos correspondientes, debe haberse agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en el caso de marras se observa que obra inserta de los folios 12 al 15 del expediente judicial, Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2007, a tenor de la cual se le impone a la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., ya suficientemente identificada en autos, la sanción de multa prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la posterior emisión de la correspondiente planilla de liquidación que obra inserta al folio dieciséis (16) del expediente, dicho procedimiento en el caso bajo análisis, por originarse como consecuencia del incumplimiento de un acto emanado de la Ministra del Trabajo, contenido en Resolución No. 6639 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, demuestra la contumacia del patrono y por ende su intención de desacatar el contenido de la decisión primigenia que acordó la suspensión del Despido Masivo, que es en todo caso la decisión cuya ejecución se pide a través de la interposición de la presente acción de amparo.

Ahora bien, al descansar la defensa de la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., en la vigencia de la medida de suspensión de efectos acordada sobre el acto administrativo que impuso la multa recurrida ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, antes citada, cabe preguntarse si dicha decisión afecta la apertura de la vía de amparo constitucional, a la cual se puede acceder una vez demostrada la contumacia del patrono, cuestión que conforme al criterio proferido se agota con la imposición de la multa.

Al respecto es importante señalar que si bien es cierto el procedimiento de multa constituye un requisito de procedibilidad para la vía extraordinaria de amparo constitucional conforme a lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), no es menos cierto que el mismo constituye un procedimiento totalmente independiente a la Resolución que le dio origen, que no es otra que aquella que declaró la suspensión del despido masivo llevado a cabo por la agraviante y el consecuencial reenganche y pago de los salarios caidos de los trabajadores afectados por dicha medida, hoy accionantes; de tal forma que entiende quien decide que las resultas acerca de la acción de nulidad que se sigue en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Capital, aún cuando inciden sobre el procedimiento de multa, no constituyen un acto que pueda modificar el contenido del acto primigenio cuyo cumplimiento se solicita a tenor de la presente acción de amparo, razón por la cual no puede este Sentenciador declarar la inadmisibilidad del mismo con fundamento en dicho alegato.

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos, que a la fecha de interposición de la acción, es decir al día 22 de octubre de 2009, la Providencia Administrativa No. 00195-2009 dictada por la Inspectora del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, se encontraba en plena vigencia, lo que de pleno derecho conforme al criterio supra trascrito originó la apertura de la vía para interponer la acción de amparo constitucional ante la contumacia del patrono, que queda demostrada con la sola emisión del acto que acuerda la multa cuyos efectos por ser extrínsecos al acto cuya ejecución se solicita no constituyen mas que un mecanismo para asegurar el cumplimiento del mandato administrativo primigenio. Y así se declara.-

En consecuencia, al circunscribirse la presente acción de amparo a la violación de los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93, 94 y 131 de la Carta Magna, que establecen el deber del estado de amparar a toda persona en el goce de sus derechos y garantías, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, la progresividad en los derechos laborales, el derecho a la estabilidad, la responsabilidad del patrono por sus actos y el deber de cumplir la constitución y las leyes, en su orden, es claro el indeleble deber de éste Tribunal en ausencia de prueba alguna en el expediente que le deje ver el cumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de los quejosos, circunstancias que sin lugar a dudas hacen forzoso para quien decide declarar que se encuentran suficientemente acreditada, para el caso de autos, la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en él consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna . Y así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, por la abogada LILIBETH NASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.614, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARIA ARAUJO, DORIS PEREZ, YAMILETH MARQUEZ, INES QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ, SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.810.977, V-13.978.745, V-10.699.735, V-12.400.864, V-15.696.537, V-12.830.988, V-10.525.483, V-20.595.050, V-699.742, V-12.683.197, V-16.095.061 y V-17.650.896, respectivamente, por la violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, por la abogada LILIBETH NASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.614, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARIA ARAUJO, DORIS PEREZ, YAMILETH MARQUEZ, INES QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ, SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.810.977, V-13.978.745, V-10.699.735, V-12.400.864, V-15.696.537, V-12.830.988, V-10.525.483, V-20.595.050, V-699.742, V-12.683.197, V-16.095.061 y V-17.650.896, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA C.A”, en la persona del ciudadano GIOVANNI CHAPELLIN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.098.510, por la violación de los artículos 87, 89, numerales 2º y 4º, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 03, 10, 11, 66, 94, 96, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA C.A”, a dar cumplimiento a la Resolución Nº 6639, de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARIA ARAUJO, DORIS PEREZ, YAMILETH MARQUEZ, INES QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ, SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.810.977, V-13.978.745, V-10.699.735, V-12.400.864, V-15.696.537, V-12.830.988, V-10.525.483, V-20.595.050, V-699.742, V-12.683.197, V-16.095.061 y V-17.650.896, respectivamente, hoy accionantes, contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC,



En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,
Exp. N° 06366
AG/Nfg.