REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06392.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.246.-

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por la abogado GLADYS MARINA DIAZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.753.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.571.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por la abogado DESIREE COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.039

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 1º de diciembre de 2009, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en la misma fecha, por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.246, debidamente asistida por la abogado GLADYS MARINA DIAZ NIÑO, antes identificadas, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 ordinal primero y segundo, 91, 21 ordinal primero y segundo, artículo 49 ordinal décimo y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, comienza señalando que le fue otorgada la jubilación en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante Resolución Publicada en Gaceta Oficial Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 617-08

Expone, que mediante llamada telefónica recibida de una amiga, en fecha 13 de noviembre de 2009, se le informó que la nómina de bonificación de fin de año la habían bajado a tesorería. Asimismo señala, que en fecha 15 de noviembre de 2009 la llamó un familiar jubilado a los fines de informarle que le habían depositado la bonificación de fin de año en el Banco Fondo Común, respondiéndole a dicha información: “que bueno porque ahora a mis dos hermanos les voy a comprar los remedios hasta el mes de enero porque son muy difícil de encontrar y a cada rato lo suben de precio”.

Alega, que en fecha 16 de noviembre de 2009, cuando fue a cancelar en el mercadeo CADA, la tarjeta fue rechazada, lo que una vez consultado el saldo se percató que no tenía nada abonado a la cuenta.

Arguye, que en fecha 17 de noviembre de 2009, llamó a la Dirección de Personal a los fines de preguntar si todavía faltaba una nómina de bonificación de fin de año por procesar, por cuanto no le habían depositado, informándosele que el día viernes 13, se habían cancelado los tres meses de bonificación a todo el mundo.

Explana, que en fecha 18 de noviembre de 2009, envió una comunicación a la Dirección de personal a los fines de solicitar su colaboración al planteamiento hecho en la misma, con copia al Alcalde Carlos Ocariz, por si se trataba de un error administrativo. Asimismo señala, que en fecha 20 de noviembre de 2009, llamó a la Dirección de Personal a los fines de que la comunicaran al área de jubilación, respondiéndole que ellos no tenían autorización de dar información por teléfono, lo que al pedirle que le hiciera ese gran favor por estar llamando del interior, le respondieron que había sido suspendida, sin poder dar más información.

Alega, que en fecha 25 de noviembre de 2009, al no obtener ninguna respuesta, solicitó hablar con la Directora de Personal a los fines de obtener una respuesta a la comunicación que había realizado, a lo que le contestaron que no la podían atender sino hasta el año que viene.

Señala, que en fecha 30 de noviembre de 2009, envío otra comunicación al Alcalde a los fines de plantearle nuevamente su requerimiento y ratificar la anterior comunicación, lo que hasta la fecha no ha obtenido oportuna respuesta.

DEL DERECHO:
La accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21 numeral 2, 49 numeral 10, 51, 89 numeral 2, 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Indica, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha vulnerado su derecho a una oportuna y adecuada respuesta, a las solicitudes realizadas, lo que pasado el tiempo estipulado por la ley, se produjo el silencio administrativo, violándose la garantía constitucional antes mencionada ante la omisión dañosa producida por falta de una oportuna respuesta.

Señala, que la situación jurídica infringida no es otra que el fumus bonis iuris, al haber la Administración vulnerado en forma evidente y reiterada el derecho a la seguridad social y a los beneficios laborales de su jubilación, al suspender en forma arbitraría la percepción del beneficio de bonificación de fin de año, colocándosele una vez más en un total desamparo.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de diciembre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 22, ambos inclusive del expediente).-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en la persona de la ciudadana Gloria Muñoz, parte presuntamente agraviante, así como al Sindico procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 24 al 29 del expediente).-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día martes quince (15) de diciembre del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 35 del expediente).-

En fecha 15 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional dictó el dispositivo oral del fallo. (folios 37 al 44, 63 y 64 del expediente).-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, es menester pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte agraviante en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009 (ver folios 37 al 44 del expediente), al invocar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, el medio idóneo en el presente caso a los fines de ordenar el pago de una suma de dinero, es la interposición de una querella funcionarial de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso nos encontramos ante la suspensión del beneficio de jubilación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN, lo que se tradujo en el hecho de que no le fue pagado a ésta el importe correspondiente a la bonificación de fin de año que le fue otorgada al resto de los funcionarios que se encuentran en su misma condición. Dicha suspensión no obedece a la emisión de acto administrativo alguno, sino que responde a una vía de hecho de la administración, las cuales siguiendo el mandato contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán recurribles a través de ésta acción, siempre y cuando: “(…) violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.

De tal forma, que siendo la jubilación un elemento de previsión social de rango constitucional propio de un estado social y de derecho que implica a vivir una vida digna en función del servicio que se ha prestado ya sea como trabajador o funcionario público, y que abarca no solo la jubilación como derecho propiamente dicho, sino las ventajas materiales que derivan de ese derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del poder público en todas sus escalas. (Vid. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002 proferida por la Corte Primera con ponencia de la Magistrado Evelin Marrero Ortiz); es claro que aún cuando el amparo constitucional ejercido pretende el pago de la bonificación de fin de año, al cual tiene derecho en su condición de jubilada, dicha circunstancia no implica el otorgamiento a través de esta vía de una indemnización, lo que implicaría sin lugar a dudas una desnaturalización de la acción de amparo, pues la forma de restablecer de manera inmediata el goce del derecho a la seguridad social de la hoy accionante, consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna, se concreta con el pago de dichas cantidades, pues no existe otra forma de restablecer la situación jurídica infringida, sino la restitución de los pagos indebidamente suspendidos por error involuntario según los propios dichos por la representación judicial de la parta agraviante. (Vid. Sentencia Nº 506, de fecha 05 de abril de 2001 proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, entiende este Sentenciador el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y su naturaleza netamente restitutoria y no indemnizatoria, así como las potestades que de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna fueron otorgadas al Juez Contencioso Administrativo en lo que al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas se refiere; no obstante lo anterior advierte quien decide que ante la activación de los órganos jurisdiccionales por la denuncia de una violación de uno de los derechos constitucionalmente reconocidos como lo es el derecho a la seguridad social, en un estado que se propugna como un estado social de derecho y de justicia, el Juez Constitucional en ejercicio de sus poderes inquisitivos tiene impuesto a criterio de quien decide el deber indeleble de no sacrificar a la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, y en consecuencia de indagar a través de la audiencia oral y pública la controversia suscitada entre las partes, cuestión que es reconocida por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ve tácitamente ratificada si se revisa que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional faculta al Juzgador Constitucional a declarar la inadmisibilidad del amparo en cualquier estado y grado del proceso. De manera pues que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que este procederá en aquellos casos en los cuales no exista una vía breve, sumaria y eficaz para lograr la restitución solicitada; no es menos cierto que los principios sobre los cuales se erige el estado venezolano son los propios de un estado social de derecho y de justicia, en el cual los valores de la solidaridad, libertad, igualdad, solidaridad social, se erigen como fundamento de las actuaciones del Poder Público.

De tal forma que en el presente caso al haber la Administración reconocido en audiencia constitucional oral y pública que incurrió motivado a una falla de sistema en la conducta denunciada, vale decir en la suspensión del pago de la bonificación que le corresponde en su condición de jubilada, cuestión que ciertamente trastoca el derecho a la seguridad social de la quejosa, que le fue previamente reconocido por la propia Administración, se encuentra suficientemente acreditada la violación denunciada, por lo que cabria entonces preguntarse ¿es posible para un Juez Constitucional obviar en función de formalidades de trámite el reconocimiento efectuado por la representación judicial del ente agraviante acerca de su incursión en la conducta lesiva en perjuicio de la quejosa?. A criterio de quien decide si bien es cierto el artículo 5 impone el agotamiento de la vía ordinaria o su inexistencia a los efectos de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, no es menos cierto que razones supra constitucionales relacionadas con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la justicia imponen para el caso de marras el indeleble deber de restituir la situación jurídica infringida a través de una declaratoria formal del derecho, circunstancia que indica que el referido artículo debe ser interpretado para el caso en particular con ciertos matices, pues no le es dado al Juez diluir su pronunciamiento en el tiempo, utilizando para ello razones meramente formales, recordemos que la acción de amparo constitucional es tal como lo ha sentado la jurisprudencia patria una acción no sujeta a formalismos inútiles. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Sentenciador declara improcedente el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y pasa a conocer el fondo de la controversia planteada. Y así se decide.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expresó lo siguiente:

“(…) el día 20 de noviembre del año pasado, mediante resolución numero 617, a mi representada se le otorgó el beneficio de jubilación, la cual ha ido percibiendo constantemente inclusive por más de un año (…) a partir del 12 de noviembre del año en curso fue llamad(sic) por una jubilada amiga señalándole que ya habían depositado el beneficio de bonificación de fin de año y que estaba en tesorería, (…) ella tiene bajo su responsabilidad a dos personas discapacitadas uno cuadraplégico y un enfermo mental, adicionalmente su señora madre de ochenta y un años de edad, seguidamente el día dieciséis cuando va ha realizar las compras se encuentra que no le pasa la tarjeta y dice transacción fallida, se dirige a la entidad correspondiente y le informan que no hay ningún abono a la cuenta por parte de la Alcaldía, el día diecisiete pensando en que se trataba de un error administrativo, llama a la dirección de personal para informarse si todavía estaba en transito una nomina para cancelar el beneficio de bonificación a los jubilados (…) el día veinte del mes de noviembre, hace una llamada al área de personal para que le pasen a la persona responsable del departamento de pensión y jubilación, la secretaria le responde que ella no puede darle ninguna información, (…) la respuesta que dio fue que había averiguado que esta suspendido su pago, pero que no podía darle mas información porque se metía en problemas (…) el día veintiséis mi representada me pide que la acompañe para solicitar vía escrito la audiencia y estuvimos tres horas esperando ser atendidas, y la respuesta fue para el año que viene las atiendo y si no que demande, los derechos laborales violentados por el mal proceder de los actos administrativos que realizan y el mal proceder de las partes agraviantes los resumo en el artículo 86, que toda persona tiene derecho a la seguridad social, artículo 89 como el trabajo es un hecho social goza de una protección del estado, este mismo articulo en sus ordinales uno, dos y cinco señala la intangibilidad y la progresividad que no sean alterados estos derechos ni los beneficios laborales, asimismo que los derechos laborales son irrenunciables y que se prohíbe todo tipo de discriminación el articulo 91 habla de que el salario es inembargable y solo por la vía de la excepción cuando se trate de pensión de alimentos los puede disponer la ley, todas estas violaciones de los derechos laborales tienen consecuencia en los derechos individuales que tienen las personas como son el artículo 21, que todos somos iguales ante la ley, el punto es que a ella le han ido incumpliendo todos los derechos y beneficios que tiene su jubilación y que fueron cancelados a más de seis mil empleados, entre administrativo, jubilados y obreros, el beneficio que tiene por ley y contrato colectivo, sin embargo ha existido con ella una desigualdad y como consecuencia una violación al derecho a la defensa porque al no saber las vías de hecho y de derecho, ella desconoce las causas, y donde le señalo que el beneficio a la jubilación es con salario integral y el beneficio de derecho que tiene son de 90 días con salario integral, el monto de la jubilación que le cancela a ella es ocho mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes y la bonificación de fin de año es de noventa días, pido respetuosamente al ciudadano juez y al tribunal se admitida esta acción de amparo, sea declarada con lugar y cese la vulneración de los derechos sociales e individuales que goza mi representada y le reactiven los beneficios que tiene por ley mi representada (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó lo siguiente:

“ (…) en primer termino esta representación judicial quisiera alegar la inadmisibilidad de la acción, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado, así las cosas para que una acción de amparo constitucional sea admitida, la lesión debe ser actual, presente y en el caso de marras la presunta violación ya se verifico, se dejo de pagar la bonificación de fin de año, de lo anterior se desprende que el medio idóneo en el caso bajo estudio era la interposición de una querella funcionarial de conformidad con el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante lo anterior, la pretensión de la accionante se basa en un derecho consagrado por ley, no siendo admisible en tales términos una acción de amparo constitucional, pues el medio idóneo en estos casos como se dijo anteriormente es una querella funcionarial, por otra parte la accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo constitucional que ordene el pago de una suma de dinero, y es criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que al juez constitucional le esta vedado ordenar el pago de sumas de dinero en acciones de este tipo, en segundo termino esta representación judicial de las violaciones alegadas por la accionante en su escrito de amparo constitucional, considera prudente señalar lo siguiente: de la violación del artículo 89 de la constitución, la Alcaldía del Municipio Sucre no le esta violando a la accionante el derecho al trabajo contenido en tal disposición constitucional, pues en todo momento a garantizado el derecho a la seguridad social de la misma, al pagarle una pensión de jubilación cuyo monto es de casi diez veces el salario mínimo nacional. Del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionante a recibido de manera regular y permanente tal como lo ha reconocido una pensión de jubilación suficiente como para permitirle un nivel de vida digno. Del derecho a la igualdad, la falta de pago de la bonificación de fin de año se debió a un error de sistema debido a lo poco confiable que es el sistema de nómina que utiliza actualmente la Alcaldía, en el que se vieron afectados no sólo la accionante si no aproximadamente 50 funcionarios públicos activos y jubilados, dicho error fue subsanado de manera manual, mediante la emisión de un recibo de pago que esta representación consignó marcado con la letra “b” con un escrito de alegatos, en el que se ordena a la dirección de administración pagar la bonificación de fin de año a la accionante, es importante destacar en este punto que la jubilación de la accionante es objeto de un proceso de revisión administrativa, en el cual tuvo la oportunidad de defenderse y presentar alegatos, el cual está en espera de decisión, dicho procedimiento administrativo fue abierto con el objeto de verificar si la jubilación otorgada a la accionante fue otorgada de conformidad con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Del derecho a la defensa y asistencia jurídica por no conocer las razones por las cuales no fue cancelada la bonificación de fin de año, la carta mediante la cual la accionante solicitó a la directora de personal una explicación sobre tales razones es de fecha 18 de noviembre del año en curso, y como bien es sabido la administración dispone de un lapso de 20 días hábiles para dar respuesta a todo tipo de solicitud que hagan los particulares, el lapso que la directora de personal dispone para dar respuesta a tal solicitud aun no ha vencido. De la violación al derecho de la debida y oportuna respuesta, como se expreso anteriormente, la administración dispone de un lapso de 20 días hábiles para dar respuesta a este tipo de solicitudes conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que a la fecha de la presente audiencia no ha vencido, razón por la cual no se puede alegar una violación constitucional a tal derecho. Finalmente la accionante solicita que sea reactivado el pago de su bonificación de fin de año, lo cual constituye una pretensión dineraria que no puede ser dirimida en sede constitucional; no obstante todo lo anterior como se expresó anteriormente, la falta de pago de la bonificación de fin de año fue subsanada mediante recibo de pago, cuyo pago efectivo se hará efectivo según la información suministrada por la directora de personal de la alcaldía a más tardar el día jueves 17 de diciembre, mediante cheque que podrá retirar de la tesorería municipal en virtud del error de sistema en el pago de las nóminas antes referidas, finalmente solicito sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente la presente acción de amparo constitucional (…)”


DERECHO A REPLICA DE LA PARTE AGRAVIADA

“ (…) cabe destacar y dejo claro aquí que los derechos y garantías constitucionales han sido vulnerados reiteradamente por la administración, ya que en el mes de mayo también mi representada solicito una inspección judicial, donde le suspendieron su pensión de jubilación y que inmediatamente después del traslado de la ciudadana Juez, al día siguiente le depositaron en cuenta nómina el pago de la retención, ya que en la nomina de pensionados y jubilados presentaba en una letra SUM y retecn, que significa suspensión y retención, lo que hace reiterativo los procedimiento ilegales por parte de la administración y si era un defecto de nómina porque en tres semanas no habían podido subsanar tal error administrativo, aquí el hecho se trata es que estamos pidiendo la reactivación del beneficio de bonificación que esta implícito en lo que es un salario, salario que significa todo lo que uno percibe mensualmente y este beneficio esta implícito en dicho salario, porque entonces si ellos habían cancelado durante todo el año y más no realizaron la reactivación de este beneficio, en cuanto aquí no se discute si la pensión de mi representada es mayor a diez salarios, se sabe que cuando hay una jubilación se otorga el salario integral con todos los beneficios y señalo que para tener bajo la responsabilidad dos personas discapacitadas, un enfermo mental , un cuadraplégico, una señora de ochenta años y sus dos hijos, ahorita no hay salario que pueda ser una holgades en el día a día de cualquier persona, hago énfasis en que la jubilación o pago de pensión que se esta cancelando refrendado por el ciudadano alcalde es de 8.861 bolívares, y el derecho al beneficio de la bonificación es de 3 meses, con lo cual el recibo que presenta la representante del ciudadano alcalde no corresponde con el beneficio que debería haber sido otorgado, y nuevamente le solicito al ciudadano juez sea declarada con lugar la acción de amparo presentada por mi representada, y cese de una vez por todas y discúlpeme porque ya es dos veces que ocurrido estos procedimiento y que han colocado en un estado de nerviosismos e indefensión al no saber porque se originan tales procedimiento ilegales (…)”.


DERECHO A REPLICA DE LA PARTE AGRAVIANTE

“ (…) la representante de la accionante a traído en esta oportunidad hechos nuevos que no se encontraban en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, tales como, que la accionante tenga a su cargo familiares enfermos, o que en alguna oportunidad hubiera sido suspendida el pago de su pensión de jubilación, los cuales además de muy lamentables y penosos no forman parte del objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, el cual tal y como afirmo la accionante se trata de la reactivación del pago de la bonificación de fin de año, finalmente solicito una vez más que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente por las razones antes expuestas y porque la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, subsanó en fecha 26 de noviembre del año en curso, antes de la interposición de la acción de amparo constitucional el error de sistema en el pago de las nóminas antes referido; el pago de la bonificación de fin de año que era lo que en esencia solicitaba la accionante ya ha sido ordenado, y como se dijo antes, puede acudir a la tesorería municipal de la alcaldía a retirar el cheque correspondiente, en caso de disconformidad con el monto del pago de la bonificación de fin de año, la accionante podrá acudir a las vías legales ordinarias (…)”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“ (…) en primer lugar esta presentación del Ministerio Público considera, en cuanto a la presunta violación del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma resulta improcedente por cuanto de los autos se desprende que las comunicaciones dirigidas tanto a la directora de personal como al alcalde y recibidas los días 18 de noviembre y 30 de noviembre, aún no ha transcurrido el lapso correspondiente para que dichos funcionarios den respuesta a dichas solicitudes, es decir, 20 días siguientes a la presentación de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en segundo lugar en cuanto a la violación del derecho a la seguridad social contenida en el artículo 86, el cual no fue alegado por la parte accionante pero de oficio puede el tribunal pronunciarse, se observa que los bonos de fin de año forman parte en nuestra legislación de lo que se constituye seguridad social para el jubilado y que abarca las ventajas y consecuencias materiales que derivan de ese derecho, por lo cual al intentar la presente acción de amparo y solicitar el pago de los mencionados bonos no se trata en la constitución de una nueva situación jurídica por esta vía, sino de una situación persistente a la esfera jurídica del solicitante jubilado, por lo cual la solicitud de la accionante mediante la presente acción de amparo no contradice el carácter indemnizatorio de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto ese pago constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social de la accionante, criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 10 de mayo del 2002, caso José Luis Navarrete, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, expediente 202- 270557, en conclusión es criterio de esta representación del Ministerio Público que aún cuando la representación judicial del Alcalde del Municipio Sucre consigno una orden de pago de fecha 26 de noviembre de 2009, y además afirmar que el pago se realizará el día jueves, lo cierto es que para el día de hoy no se concreto el pago que viola el derecho a la seguridad social de la accionante, aunado a que la documental consignada certificada por la directora de recursos humanos de fecha 26 de noviembre de 2009, requiere de la firma del director de administración la cual no se encuentra estampada en la copia de la documental consignada, lo que hace presumir que hasta la presente fecha no se a iniciado el tramite correspondiente para el pago de los derechos de la accionante, por tales razones solicito sea declaro con lugar la presente acción de amparo, es todo (…)”


Planteada en esos términos la presente controversia, se advierte que en la audiencia de amparo constitucional la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, reconoció que motivado a un error involuntario de sistema, no le habían sido canceladas a la quejosa el importe correspondiente a la bonificación de fin de año otorgada al personal jubilado de dicho ente Municipal, razón por la cual aún cuando se exhibió en dicha oportunidad recibo de pago que involucra el concepto reclamado y se señaló la oportunidad en que la quejosa podía retirar el pago, éste Sentenciador advierte que dichas circunstancias no son suficientes para considerar cumplida la obligación demandada a tenor de la presente acción de amparo, pues la única forma de restituir la situación jurídica infringida es demostrar que la obligación demandada fue cumplida, cuestión que hasta la presente fecha no aparece con certeza probada, lo que hace forzoso para este tribunal acordar procedente la acción ejercida, toda vez que persiste la violación al derecho, a la seguridad social, que asiste a la quejosa en su condición de jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

Ahora bien, visto que sobrevenidamente en la audiencia de amparo constitucional, al momento de ejercer su derecho a réplica, la representación judicial de la hoy quejosa manifestó “(…) hago énfasis en que la jubilación o pago de pensión que se está cancelando refrendado por el ciudadano alcalde es de 8.861 bolívares (…)con lo cual el recibo que presenta la representante del ciudadano Alcalde no corresponde con el beneficio que debería ser otorgado(…)”; al respecto este Tribunal advierte que tal como lo señaló precedentemente la acción de Amparo Constitucional tiene como objeto la obtención por parte de la parte agraviada de un pronunciamiento formal y no material del derecho reclamado, es decir, que éste Tribunal a través de su interposición no puede dilucidar mas que la existencia del derecho y su efectiva violación en cabeza del agraviado y del agraviante respectivamente, pudiendo ordenar únicamente la restitución en el disfrute del mismo, ello sin poder entrar a conocer en razón de la brevedad de dicho proceso sobre aspectos de fondo (materiales) del derecho conculcado. En consecuencia, dado que la parte agraviada pretendió que éste Tribunal se pronunciara acerca de la procedencia o no de la intención de pago que aportó a los autos la representación del ente Municipal, lo que ciertamente constituye un control de un acto distinto a la vía de hecho aquí denunciada, este Sentenciador le aclara que en caso de encontrarse disconforme con el mismo dicha controversia no podrá ser dirimida a tenor de la presente Acción de Amparo, pues requiere de un análisis mas profundo e implica un pronunciamiento de aspectos materiales del derecho que son incompatibles con la naturaleza extraordinaria de la misma, es decir, deberá ser planteada a tenor de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Con respecto a la aludida violación del artículo 51 de la Carta Magna que consagra el derecho a petición, observa este Tribunal, que obran insertas a los folios (18, 19 y 20) del expediente, comunicaciones recibidas por el ente agraviante en fechas 18 y 30 de noviembre respectivamente, en las cuales la quejosa solicita ante la Directora de Personal de la Alcaldía, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre y el Síndico Procurador Municipal, se rectifique y se le pague la bonificación de fin de año que le fue suspendida, notándose que a la fecha de interposición del amparo constitucional, vale decir al día 09 de diciembre de 2009, únicamente habían transcurrido quince (15) días hábiles desde la recepción de la primera comunicación y siete (07) días hábiles desde la recepción de las últimas dos, motivo por el cual dado que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que toda petición que se formule ante los orgasmos de la Administración Publica deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su presentación, es claro que al momento de proferirse la presente decisión, aún no a fenecido dicho lapso, lo que hace improcedente la violación denunciada, y así se decide.-

Por último, y a los solos efectos nomofilácticos este sentenciador aclara, que la presente decisión no es óbice para que la Administración Municipal ejerza las potestades revisorias de sus propios actos, consagrados en los artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2009, por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.246, debidamente asistida por la abogado GLADYS MARINA DIAZ NIÑO, antes identificadas, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 ordinal primero y segundo, 91, 21 ordinal primero y segundo, artículo 49 ordinal décimo y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-



- VI -
DISPOSITIVO


En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.246, debidamente asistida por la abogado GLADYS MARINA DIAZ NIÑO, antes identificadas, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana GLORIA MUÑOZ, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al MUCIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a restituir la situación jurídica infringida, y en consecuencia abonar en la cuenta de la Ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN, la cantidad correspondiente a la bonificación de fin de año que le fue otorgada a los funcionarios jubilados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,




ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha, y siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA ACC.,


Exp. N° 06392
AG/EH/nico.-